REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° __06___

Por escrito de fecha 07 de Abril de 2011, los abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano LUÍS ADOLFO MENDOZA FERNÁNDEZ, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se declaró CULPABLE a su representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUGLISDEY DALILE ORELLANA BRICEÑO; imponiéndole una pena a cumplir de trece (13) años de Prisión más las accesorias de Ley.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por los abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, actuando con el carácter de Defensores Privados, quienes están legitimados para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 2º del artículo 452º eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida por secretaría, de fecha 29 de Marzo del 2011, suscrita por el secretario Abg. David Correa, que cursa al folio 172 en su cuarta pieza del expediente, consta: “...- 1. Desde el día diez (10) de marzo de 2011, fecha en que concluyó el Juicio Oral y Público y se dictó el dispositivo de la sentencia definitiva en la causa penal, hasta el día once (11) de marzo de 2011, fecha en que se publicó el texto integro de la sentencia de carácter condenatorio transcurrió un (01) día hábil, siendo este el día 11del mes y año en curso.2.- Que desde el día once (11) de marzo de 2011 fecha en que se publico el texto integro de la Sentencia de carácter condenatorio en la causa penal hasta el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2011, transcurrieron diez (10) días hábiles sin haber sido interpuesto recurso de apelación alguno contra la precitada decisión, siendo estos los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de los corriente,…”. Certificación que se entiende, una vez transcurrido los días hábiles establecidos para la impugnación de la sentencia condenatoria publicada en fecha 11/03/2011 y su remisión al Tribunal de Ejecución respectivo para su curso legal; por lo que queda claro que no hubo interposición de recurso alguno en el lapso legal establecido para la fecha.

No obstante, en vista del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2011, por los Abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, contra la mencionada decisión, consta al folio 18 de la quinta pieza, certificación de los días de audiencia de fecha 28 de Abril de 2011, la cual reza: “…2.-Desde el día once (11) de marzo de 2011, fecha en la que se publicó el texto integro de la Sentencia de carácter condenatoria en la presente causa penal, hasta el día siete (07) de Abril de 2011, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, siendo estos los días 15, 16, 17, 18,21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo del 2011, y los días 04, 05, 06 y 07 de los corrientes…”.Es decir, que tal como habían quedado notificadas las partes presentes, al momento de la publicación de dicha sentencia, y como quiera que la misma se encontraba dentro del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando la norma que impone el Artículo 453 Eiusdem, esta Superior Instancia concluye que el presente Recurso de Apelación se introdujo de forma Extemporánea. Y así se decide.

Por estas circunstancias, es oportuno traer a colación, sentencia Nº 551, Exp. 04-336 de fecha 12/08/2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ponencia del Dr. Hector Coronado Flores, respecto al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresó:

“…2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada.(Subrayado de la Corte).

Siendo así las cosas, esta Superior Instancia considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO, actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano LUÍS ADOLFO MENDOZA FERNÁNDEZ, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se declaró CULPABLE a su representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUGLISDEY DALILE ORELLANA BRICEÑO; imponiéndole una pena a cumplir de trece (13) años de Prisión más las accesorias de Ley. Todo de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2011. AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero

El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.

EXP Nº 4683-11
CJM/Pdg. Soc. Pablo García