REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 02
Causa Nº 4601-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Penado: YILBER JOSÉ ARROYO MENA.
Víctima: TOVAR CECILIO GREGORIO.
Representante Fiscal: Abogada ANANGELINA GIL, Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de cumplimiento de Penas
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual REVOCÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al referido ciudadano en fecha 18 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2011, se les dio entrada en fecha 23 de febrero de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 24 de febrero de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juez de Apelación Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 126 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2011, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, según Acta N° 263 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, con los Jueces de Apelación Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, dejándose constancia que la presente Sala Accidental acordó fijar como días de audiencias solamente los días martes, miércoles y jueves.

Notificadas las partes, y constando en autos en fecha 29 de abril de 2011 la última de las resultas de las boletas de notificación libradas y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 03, 04 y 05 de mayo de 2011, tal y como consta en el respectivo Libro Diario, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

“…Salvo mejor criterio, la defensa con todo el respeto que la Jurisdicción se merece y velando por el buen mantenimiento y la aplicación del Artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se le hace necesario a la defensa indicarle a este Tribunal y en consecuencia ser oído por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal con relación a que la motivación de la presente decisión donde se le revoca a mi defendido el beneficio del destacamento de trabajo fundamentando dicho pronunciamiento en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal es una decisión contradictoria en vista de que se fundamento en que mi defendido le fue revocada por haberse conseguido incurso en un nuevo delito (desvalijamiento de vehículo). Ahora bien, el artículo 511 nos refleja de que dicha revocatoria procederá... o por admisión de una acusación en contra del penado. Sin embargo, el presente caso donde mi defendido aparece como imputado en otra causa no han hasta los actuales momentos presentado acusación alguna menos aún pueden hablarse de admisión de acusación si ni siquiera ha sido presentada. Con tal revocamiento se está violando flagrantemente los artículos 19, 20, 21, 22, 43, 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se viola el Artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que la presente sentencia interlocutoria sea ANULADA conforme a derecho y se le otorgue nuevamente el beneficio de destacamento de trabajo...”.

Por su parte, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, con ocasión a la revocación del beneficio de destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
El ciudadano Yilber José Arroyo Mena, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor Y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración..., la cual cumplirá el 04-03-2014.
En fecha 18-02-2010 se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, con la obligación de cumplir con las normas internas del lugar de pernocta, siendo en este caso el Instituto de Capacitación Agrícola Artesanal.
Riela al folio 44 de la pieza N° 4, decisión dictada en fecha 12-03-2020 por el Juzgado de Ejecución, donde acordó modificar las condiciones del Destacamento de Trabajo acordadas al penado, en virtud de denuncia de amenaza realizada por el ciudadano Cecilio Gregorio Tovar, victima en el presente caso.
Riela al folio 137 de la pieza antes descrita, decisión dictada por este Juzgado de Ejecución en fecha 23-08-2010, donde acordó su reingreso a las instalaciones, precisamente visto los retardos y las ausencias en que incurrió el penado, lo cual fue participado a este Tribunal en oficio N° 1244 de fecha 09-08-2010, emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante la cual informan a este Juzgado de que “el penado Arroyo Mena Yilber José...Exp. 2E-269-09, quebranto el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, según oficio N° E2-626-2010, de fecha 19-02-2010, motivado a que salió a laborar el día jueves 05-08-2010 para “Bici Sport”, ubicado en avenida el Bulevar, antigua calle 1, carrera 5 bis, N° 4-8 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debiendo regresar a pernotar a ese Instituto el mismo día jueves 05/08/2010 y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se da como evadido”.
Cursa así mismo en las actuaciones, auto de fecha 29-11-2010, donde de conformidad con el artículo 46 litera C de la Ley de Régimen Penitenciario, se acordó imponer al penado como sanción disciplinaria, su reclusión en la propia celda del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres (03) fines de semanas consecutivas, por los controles Disciplinarios que le habían sido reportados en las siguientes fechas: 1.- Fecha: 22-10-10, el penado no pernoto en el Instituto el día miércoles 20-10-10, consignando constancia medida el día 15-10-10, con reposo por 7 días. 2.- Fecha 20-10-10, no pernoto en la Institución los días lunes 18/10/10 y martes 19/10/10 hasta el miércoles 20/10/10 a las 6:00 am, se desconoce los motivos de su falla.
Riela en las actuaciones oficio N° 1206 de fecha 08-12-2010, emitido por la Dirección del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que informa sobre el reingreso del penado a pernoctar en esa Institución e igualmente hace saber que el mismo se encontraba detenido, por desvalijamiento de vehículo robado y anexa boleta de libertad N° 337 de fecha 07-12-2010 expedido por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se constata que el penado Yilber José Arroyo Mena, se halla incurso en los delitos de Hurto y Robo Agravado de Vehículo, y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal...
En este sentido se observa que al penado le cursa causa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura N° 1C-5551-10, en virtud de haber sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Robo Agravado de Vehículo, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° el Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas se observa así mismo, los reiterados controles disciplinarios en su contra y la sanción disciplinaria que le fue impuesta en fecha 29-11-2010, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.
Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalización el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, es por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, referente a la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le fuera otorgado en fecha 18 de febrero de 2010 al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción en la decisión, ya que en su decir, “…el artículo 511 nos refleja de que dicha revocatoria procederá… o por la admisión de una acusación en contra del penado. Sin embargo, el presente caso donde mi defendido aparece como imputado en otra causa no han hasta los actuales momentos presentado acusación alguna menos aún pueden hablarse de admisión de acusación si ni siquiera ha sido presentada”.

Por último el recurrente alega la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea anulado el fallo impugnado y se le otorgue nuevamente el beneficio de destacamento de trabajo a su defendido.

Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, y previo al abordaje del alegato formulado, esta Sala procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras, observándose los siguientes:

1.-) En fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio N° 03 con sede en Guanare, se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en contra del acusado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, condenándolo a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO GREGORIO TOVAR.

2.-) En fecha 04 de abril de 2008 el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada.

3.-) En fecha 05 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación y fijó la Audiencia Oral y Público establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-) En fecha 04 de junio de 2008, se llevó a cabo por ante la Corte de Apelaciones, la respectiva Audiencia Oral y Pública.

5.-) En fecha 05 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión con ponencia de la Juez de Apelación, Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2008 por el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare.

6.-) En fecha 10 de julio de 2008, el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del acusado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, interpuso recurso de casación.

7.-) En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declaró admisible el recurso de casación.

8.-) En fecha 28 de noviembre de 2008, con Sentencia N° 639, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado YILBER JOSÉ ARROYO MENA.

9.-) En fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, recibió el presente expediente, dándole ingreso y el curso de ley correspondiente.

10.-) En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, dictó el correspondiente Auto Ejecutorio.

11.-) En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, le otorgó al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, la medida de destacamento de trabajo establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta a las siguientes condiciones:

“1. Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
2. Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
3. Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y /o consumo de sustancias estupefacientes.
4. Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.
5. Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida, como también para reorientar su impulsividad.
6. Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria.”

12.-) En fecha 11 de marzo de 2010, mediante diligencia levantada por el Tribunal de Ejecución N° 02, la víctima CECILIO GREGORIO TOVAR, manifestó: “me encuentro preocupado ya que el penado Arroyo Yilbert se encuentra en libertad y se la pasa en casa de su hermano que vive cerca de mi residencia, y ha manifestado en varias oportunidades que se va a vengar de mi pido protección para mi y para mis hijos” (folio 43 de la Pieza N° 04).

13.-) En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02 (folios 44 al 40 de la Pieza N° 04), con base en la denuncia formulada por la víctima, acordó modificar las condiciones del régimen de destacamento de trabajo, y a tal efecto, agrega a las ya impuestas, las siguientes:

“1) Prohibición absoluta de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea por sí mismo o a través de terceras personas, lo que incluye por supuesto, prohibición absoluta de dirigirles amenazas personalmente o a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, carta, Internet, etc);
2) Prohibición absoluta de abandonar en horas de trabajo, las instalaciones donde labora, debiendo dirigirse dentro del horario de 8:00 a.m., a 5 p.m., desde el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal hasta el lugar del trabajo y viceversa, sin visitas intermedias, ya que no tiene autorización para ello”.

14.-) En fecha 20 de abril de 2010, le fue levantada ante el Tribunal de Ejecución N° 02, diligencia a la víctima CECILIO GREGORIO TOVAR, en la que manifiesta que el penado no está cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal (folio 72 de la Pieza N° 04).

15.-) Boleta de Control Disciplinario emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fecha 26/04/2010 y una (01) constancia médica (folios 73 al 75 de la Pieza N° 04).

16.-) En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante auto acordó solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario un Informe Especial sobre el cumplimiento de la medida por parte del penado (folio 76 de la Pieza N° 04).

17.-) Boleta de Control Disciplinario emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fecha 26/05/2010 (folios 90 y 91 de la Pieza N° 04).

18.-) Boletas de Control Disciplinario emanadas de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fechas 31/05/2010, 14/06/2010, 16/07/2010 y 19/07/2010, con las correspondientes constancias médicas (folios 98 al 107 de la Pieza N° 04).

19.-) Boleta de Control Disciplinario emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fecha 06/08/2010 (folios 108 al 109 de la Pieza N° 04).

20.-) En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02 recibió oficio N° 1244 de fecha 09/08/2010 emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folios 110 al 113 de la Pieza N° 04), en el que remite Informe de la Jefatura de Régimen del penado ARROYO MENA YILBER JOSÉ, en el que textualmente se lee: “Dicho penado tiene un retardo desde la fecha antes mencionada (05/08/2010), hasta la presente fecha 09/08/10 no ha presentado justificado (sic) de sus retardos, ni se ha comunicado vía telefónica notificando el motivo de su falta. Desconociendo esta Jefatura de Régimen las causas por las cuales a incurrido en la misma, en mas de setenta y dos (72) horas sin presentarse, esta jefatura lo da como evadido Quebrantando el Beneficio de Destacamento de trabajo”. Así mismo, remite situación jurídica y requisitoria.

21.-) En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02 recibió oficio N° 1445 emanado de la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite acta de entrevista levantada al penado de autos, relación de visita y constancia médica (folios 114 al 117 de la Pieza N° 04).

22.-) En fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante decisión le ratificó al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad del otorgamiento del beneficio del destacamento de trabajo (folios 137 al 140 de la Pieza N° 04).

23.-) En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, acordó decidir sobre las boletas de control disciplinario relacionada a los días en que el penado no pernoctó en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y acordó de conformidad con el literal “C” del artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, la reclusión del penado en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal durante tres fines de semana consecutivos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo (folios 14 al 17 de Pieza N° 05).

24.-) En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, recibió oficio N° 2187 de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folios 28 al 30 de la Pieza N° 05), en el que textualmente manifiesta:

“Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir un (01) recorte de prensa de circulación regional denominado El Periódico “De Occidente” de fecha 05/12/2010, donde se informa que un ciudadano identificado como: Arroyo Mena Jilbert José, fue detenido por funcionarios de la estación Policial Santa María, quienes procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano por encontrarlo desvalijando un vehículo robado; lo que se presume que se trate del penado: Arroyo Mena Jilbert José, titular de la cédula de identidad N° 22.09.015 Exp. N° 2E-269-09, quien goza de la medida de Destacamento de Trabajo, pernoctando en este instituto y laborando en el establecimiento comercial Bici Esport Guanare, estado Portuguesa, motivado a que no pernoctó en este instituto los días viernes 03, sábado 04 y domingo 05 de diciembre de 2010, así como lo refleja la boleta de control disciplinario de fecha: 06/12/2010, emanada de la Jefatura de régimen, la cual adjunto se anexa”.


25.-) En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02, recibió oficio N° 1206 de fecha 08 de diciembre de 2010, emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folios 31 y 32 de la Pieza N° 05), en el que textualmente manifiesta: “Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que el día martes 07/12/2010, se presentó a pernoctar en este instituto el penado: Arroyo Mena Jilbert José, titular de la cédula de identidad N° 22.09.015, Exp. N° 2E-269-09, quien goza de la medida de Destacamento de Trabajo, laborando en el establecimiento comercial Bici Esport Guanare, quien se encontraba detenido por encontrarse desvalijando un vehículo robado, según información suministrada por la prensa de circulación regional denominado El Periódico “De Occidente” de fecha 05/12/2010”. Anexando recorte de prensa del Periódico De Occidente de fecha 05/12/2010 y boleta de control disciplinario de fecha 06/12/2010.

26.-) En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante decisión acordó revocar el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 al 59 de la Pieza N° 05).

De iter procesal arriba señalado, es oportuno primeramente aclarar, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

La primera de dichas fórmulas, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena -junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Al respecto es importante destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente:

“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Subrayado de la Corte)

De la norma transcrita se desprenden, dos supuestos por los cuales el Juez de Ejecución puede revocar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, léase destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional. El primer supuesto viene dado “por incumplimiento de las obligaciones impuestas”; y el segundo supuesto, “por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito”. Igualmente, la norma en cuestión, establece los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales fórmulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público o a solicitud de la víctima, sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido.

Así pues, se observa que en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de Ejecución N° 02 le otorgó al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, la medida de destacamento de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una serie de condiciones, entre ellas, la obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad y pernoctar en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado con rigurosidad en los horarios de entrada y salida del centro de pernocta.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2010, la víctima CECILIO GREGORIO TOVAR, denunció ante el Tribunal de Ejecución, que el penado le ha proferido una serie de amenazas en contra de su vida; en razón de lo cual, el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010 acordó modificar las condiciones que previamente le había impuesto, agregándole entre ellas, no sólo la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, sino también la prohibición absoluta de abandonar en horas de trabajo, las instalaciones donde labora debiendo dirigirse dentro del horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desde el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal hasta el lugar del trabajo y viceversa, sin visitas intermedias, no teniendo autorización para ello.

Posteriormente a ello, se recibieron una serie de boletas de control disciplinario emanadas de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, las cuales en su mayoría iban acompañadas de constancias médicas que justificaban la no pernocta del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA en el sitio de reclusión determinado para ello, procediendo el Tribunal de Ejecución N° 02 mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, imponerle la sanción disciplinaria consistente en su reclusión en su celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándole sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo, todo ello conforme con el artículo 46 literal “C” de la Ley de Régimen Penitenciario.

De lo anterior se desprende, que al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA se le había impuesto un sanción disciplinaria que evidentemente no cumplió, ya que de la boleta de control disciplinario de fecha 06/12/2010 (folio 30 de la Pieza N° 05), se desprende la falta cometida por el penado: “no pernoctó los días viernes 03/12/10, sábado 04/12/10, domingo 05/12/10 el mismo notificó vía telefónica que tenía un hermano hospitalizado”. Así mismo, de la boleta de control disciplinario de fecha 07/12/2010 (folio 34 de la Pieza N° 05) se desprende textualmente: “el mismo no se presentó a pernoctar en este instituto la noche del día 06-12-10 por estar detenido en la Comandancia de Policía de Guanare”.

En razón de lo anterior y de la revisión exhaustiva a las boletas de control disciplinario levantadas por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la que se refleja la conducta asumida por el penado así como el cumplimiento efectivo del beneficio otorgado, se desprende que ciertamente YILBER JOSÉ ARROYO MENA, incumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 18 de febrero de 2010, para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, consistente en su obligación de evitar situaciones que pusieran en riesgo su libertad y pernoctar en el lugar que le fue asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado con rigurosidad en los horarios de entrada y salida del centro de pernocta.

Así mismo, el referido penado no cumplió con la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la a quo en fecha 29 de noviembre de 2010, consistente en su reclusión en su celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal durante tres fines de semana consecutivos, desprendiéndose de las boletas de control disciplinario de fechas 06 y 07 de diciembre de 2010, que los días viernes 03, sábado 04 y domingo 05 de diciembre de 2010, el penado no había pernoctado en su celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, tal y como lo había decretado el Tribunal en la sanción disciplinaria impuesta.

Con base en lo anteriormente señalado, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, que el penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 18 de febrero de 2010, luego modificadas en fecha 12 de marzo de 2010, así como la sanción disciplinaria impuesta en fecha 29 de noviembre de 2010, evidenciándose que ciertamente el referido penitenciario se encuentra renuente de cumplir el beneficio que le fue otorgado, compartiendo esta Sala Accidental lo contenido en el texto de la recurrida, respecto a que: “…el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad”.

Por último, resulta oportuno aclararle al recurrente, que la decisión impugnada mediante la cual se le revocó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destacamento de trabajo, se fundamenta en el primer supuesto contenido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal para su otorgamiento, y no con base en el segundo supuesto contenido en dicha norma penal, referido a la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, como así lo pretendió hacer valer en su recurso de apelación. En virtud de ello, en el presente caso, no se encuentran configuradas las violaciones legales y constitucionales señaladas por el recurrente, ya que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

De todo lo explanado, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese, líbrese traslado para notificar al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 4601-11.
JAR.-