REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


Nº 03
Causa N° 4610-11
Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.
Imputados: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ESPINOZA, ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO, JOSÉ DEL CRISTO SOTO TORRES, MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO PERAZA, OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ARTEAGA MIJARES KEINER NOE y DEUDY DAVID MENDOZA RIVAS.
Delito: FACILITACIÓN EN LA EVASIÓN DE DETENIDO.
Víctima: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ESPINOZA, ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO, JOSÉ DEL CRISTO SOTO TORRES, MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO PERAZA, OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DEUDY DAVID MENDOZA RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2001 y publicada en fecha 07 de febrero de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la detención en situación de flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN EN LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2011, se les dio entrada en fecha 14 de marzo de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 22 de marzo de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juez de Apelación Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 193 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, según Acta N° 262 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, con los Jueces de Apelación Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, dejándose constancia que la presente Sala Accidental acordó fijar como días de audiencias solamente los días martes, miércoles y jueves.

Notificadas las partes, y constando en autos la última de las resultas de las boletas de notificación libradas y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 12, 13 y 14 de abril de 2011, tal y como consta en el respectivo Libro Diario, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, primer día hábil de audiencia siguiente, se dictó auto acordando solicitar al tribunal de procedencia, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día 11 al 21 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibida dicha información en fecha 05 de mayo de 2011.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ESPINOZA, ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO, JOSÉ DEL CRISTO SOTO TORRES, MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO PERAZA, OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DEUDY DAVID MENDOZA RIVAS, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 31 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual, la Secretaria del Tribunal, Abogada MARIANNY ROYERO, dejó constancia de lo siguiente: “El catorce (14) de Febrero de 2011, el Abogado Asdrúbal Romero Silva, se da por notificado de la publicación de la decisión, interponiendo recurso de apelación en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2011; transcurriendo Cinco (05) Días de audiencias”.

Ahora bien, cursa en la compulsa al folio 104, escrito de fecha 04 de febrero de 2011 suscrito por el abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, mediante el cual solicita: “copia simple de la totalidad de los folios que integran el referido expediente, incluyendo el acta de la audiencia realizada en fecha 03-02-2011 ante ese Tribunal, conjuntamente con el auto motivado correspondiente a la referida audiencia”, siendo dichas copias acordadas por el Tribunal de Control N° 03 mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 105).

Consta al folio 112 de la compulsa, diligencia levantada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, manifestó: “recibo conforme copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa 3C-5618-11”.

Así mismo, consta a los folios 124 al 137 de la compulsa, escrito de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos.

Visto que en fecha 11 de febrero de 2011, el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, recibió personalmente copias simples de la totalidad de las actuaciones cursantes en la presente causa, es en ese momento cuando se materializa la figura de la notificación presunta, es decir, cuando se tiene noción por cualquier medio de la decisión dictada en el proceso, encontrándose a derecho el referido defensor privado a partir de ese momento. Aunado al hecho, de que en esa misma fecha (11/02/2011), dicho abogado consignó ante el Tribunal de Control N° 03 escrito de revisión de la medida cautelar impuesta a sus defendidos. Vale destacar, que lo anteriormente referido es independiente a que el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA en fecha 14 de febrero de 2011, haya firmado la boleta de notificación librada por el Tribunal con ocasión a la publicación en fecha 07 de febrero de 2011 del texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia oral, y la cual cursa inserta al folio 203 de la compulsa.

Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria. Resulta innegable entonces, que la Defensa Privada se encontraba a derecho desde el día 11 de febrero de 2011 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos de defensa procesales correspondientes.

Así pues, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001, (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara”.

A tal efecto, dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21/02/2011 por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, quedando éste notificado tácitamente en fecha 11/02/2011 a partir de la solicitud efectuada de copias simples de la totalidad de las actuaciones, tal y como se señaló up supra, se observa que desde la notificación tácita de la defensa (11/02/2011) hasta la interposición del recurso (21/02/2011), han transcurrido SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de febrero de 2011, tal y como así quedó plasmado en la ampliación de la Certificación de Audiencias cursante al folio 62 del cuaderno especial de apelación, en el que textualmente se lee: “…desde el día 11 al 21 de Febrero del presente año transcurrieron siete (07) días de audiencias ambas fechas inclusive, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de Febrero del año en curso”; en consecuencia resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL AGUILAR ESPINOZA, ESTEBAN ANTONIO QUEVEDO, JOSÉ DEL CRISTO SOTO TORRES, MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO PERAZA, OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y DEUDY DAVID MENDOZA RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2001 y publicada en fecha 07 de febrero de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-



Exp.- 4610-11.
JAR/.-