REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


Nº 04
Causa N° 4629-11
Ponente: Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ.
Representante Fiscal: Abogada ARELYS VELIZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Acusado: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL.
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido ciudadano, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2011, se les dio entrada en fecha 22 de marzo de 2011, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juez de Apelación Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 204 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, según Acta N° 262 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, con los Jueces de Apelación Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ (Ponente) y JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, dejándose constancia que la presente Sala Accidental acordó fijar como días de audiencias solamente los días martes, miércoles y jueves.

Notificadas las partes, y constando en autos la última de las resultas de las boletas de notificación libradas y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 12, 13 y 14 de abril de 2011, tal y como consta en el respectivo Libro Diario, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, primer día hábil de audiencia siguiente, se dictó auto acordando solicitar al tribunal de procedencia, las actuaciones originales a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 3500 de esa misma fecha, emanado del Tribunal de Juicio N° 03, mediante el cual informa que en la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, fue culminado el Juicio Oral y Reservado en fecha 25 de abril de 2011 con sentencia definitiva de carácter absolutoria, siendo publicada en fecha 02 de mayo de 2011, anexando copias certificadas del texto íntegro de la sentencia definitiva (folio 61 del cuaderno especial de apelación).

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, interpuso recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2011, impugnando la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 03, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, a los fines de garantizar la efectiva realización del Juicio Oral y Reservado pautado en la presente causa.

Ahora bien, del oficio N° 3500 de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Tribunal de Juicio N° 03, se deja constancia que el Juicio Oral y Reservado celebrado en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO concluyó en fecha 25 de abril de 2011, previo a que fueran solicitadas por esta Alzada las actuaciones originales, dictando a su favor sentencia definitiva absolutoria, observándose que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva dictada le fue decretada al ciudadano en mención, su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se efectuó el respectivo Juicio Oral y Reservado, dictándose en fecha 25 de abril de 2011, sentencia definitiva de carácter absolutoria a favor del ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, publicándose su texto íntegro en fecha 02 de mayo de 2011, tal y como consta en las copias certificadas que rielan insertas a los folios 62 al 93 del presente cuaderno de apelación. En consecuencia, se decretó la libertad plena del referido ciudadano, por lo que es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Accidental acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al haberse dictado en la presente causa, sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano en fecha 25 de abril de 2011, previo a que fueran solicitadas por esta Alzada las actuaciones originales para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-



Exp.- 4629-11.
ARR/.-