REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 03
Causa Nº 777-00
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Acusado: FREIMAN FERNANDO PÉREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Asunto: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR RAZÓN DE MUERTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir la causa penal seguida en contra del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 04-07-1974, natural del Tocuyo Estado Lara, soltero, agricultor, indocumentado, hijo de Isabel Cristina Pérez y Fernando Colmenares, a quien el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1997, lo declaró culpable condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RANDOLPH DE LA BARRA, MARÍA ANGÉLICA DE RANDOLPH, MILITZA VIRGINIA URE DE ROSALES, JANETTE SOFÍA DÍAZ DE MONTILLA y ELIZABETH MEJÍAS DE PÉREZ.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 1999, se le dio entrada en el respectivo libro en fecha 28 de marzo de 2000, así como el curso legal correspondiente (folio 53 de la Pieza N° 03).
A partir del día 27 de junio de 2005, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a los organismos de seguridad del Estado a los fines de la captura del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, ello en virtud de haberse evadido en fecha 20 de octubre de 1997, librándose lo conducente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se acordó dictar auto mediante el cual se constituye formalmente la Sala Única de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, con los Jueces de Apelación, Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, acordándose la continuación de la presente causa, abocándose la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ al conocimiento de la misma, distribuyéndose la ponencia al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Después de revisar las actuaciones que integran la presente causa, esta Alzada, observa lo siguiente:

1.-) Que en fecha 01 de octubre de 1997, el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión acordó condenar al procesado FREIMAN FERNANDO PÉREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (folios 13 al 46 de la Pieza N° 03).

2.-) En fecha 07 de noviembre de 1997, según oficio N° 931 emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Cnel (GN) EDUARDO E. NIEVES H., informó que el procesado PÉREZ FREIMAN FERNANDO, se evadió del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, el día 20 de octubre de 1997, quien se encontraba recluido en dicho centro asistencial por presentar una herida punzo penetrante en el abdomen lado izquierdo (folio 48 de la Pieza N° 03).

3.-) En fecha 20 de octubre de 1997, el Jefe de Servicios del Centro Penitenciario de los Llanos, HÉCTOR MORENO PALENCIA, mediante informe dirigido a la Directora del referido centro de reclusión, Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ (folio 49 de la Pieza N° 03), el cual textualmente señala: “Cumplo con informar a ese Despacho, que siendo aproximadamente las 11:00 P.M, del día de hoy Lunes 20 de Octubre del presente año. Se recibe llamada Telefónica de parte del Vigilante: FRAN JHON ARÉVALO, desde el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare; notificando a esta Jefatura de Servicios que el interno: PÉREZ FREIMAN FERNANDO, se evadió del Servicio de Emergencias del Centro Asistencial en cuestión…”.

4.-) En fecha 17 de febrero 1998, mediante diligencia levantada por el Tribunal, el Abogado RAFAEL JUÁREZ BOLÍVAR, Defensor Público Segundo de Presos del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental en fecha 31/10/1997 (folio 52 de la Pieza N° 03).

5.-) En fecha 28 de marzo de 2000, esta Alzada le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley correspondiente (folio 53 de la Pieza N° 03).

6.-) En fechas 27/06/2005, 26/03/2008, 12/05/2009, 08/10/2009, 30/08/2010, 18/10/2010 y 18/02/2011, se libraron los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines de lograr la captura del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, quien se encuentra evadido desde el día 20 de octubre de 1997.

7.-) En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió oficio N° 220/11 de fecha 21 de marzo de 2011 emanado de la Zona Policial N° 06, Tocuyo, del Municipio Moral del Estado Lara (folios 105 y 106 de la Pieza N° 03), mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, expedida en fecha 28/10/2009, por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“LA SUSCRITA, ABOGADA CARLIS GALÍNDEZ ALVARADO, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO MORAN, DEL ESTADO LARA. CERTIFICA. QUE EN LOS LIBROS DE REGISTROS DEFUNCIONES LLEVADO POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 1997, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 243, FOLIO NUMERO 217 FRENTE, ABOGADO ROBERT KING PIÑA GÓMEZ, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL, DEL ESTADO LARA, HIZO CONSTAR QUE EL DIA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SE PRESENTÓ EN ESTE DESPACHO EL CIUDADANO GERMAN ROLANDO PÉREZ, DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD, EN AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CASA SIN NÚMERO, Y EXPUSO: QUE EL DÍA VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIE (sic) FALLECIÓ FREIMAN FERNANDO PÉREZ A LAS OCHO DE LA NOCHE EN EN (sic) EL HOSPITAL I DOCTOR EGIDIO MONTESINOS, DE ESTA CIUDAD, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD EN BARRIO LA COQUETA, Y SEGÚN EL EXPONENTE EL DIFUNTO NACIÓ EN MUNICIPIO BOLÍVAR, DISTRITO MORAN, EL TOCUYO, ESTADO LARA, DE VEINTITRÉS AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ISABEL CRISTINA PÉREZ (DIFUNTA), Y MURIÓ A CONSECUENCIA DE HERIDAS TRACO ABDOMINALES GRAVES, POR ARMA DE FUEGO, HEMORRAGIA INTERNA, SEGÚN CERTIFICACIÓN MÉDICA. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, PABLO GODOY, DE ESTADO CIVIL CASADO, Y OMAR PÉREZ, DE ESTADO CIVIL CASADO, AMBOS DE ESTE DOMICILIO, SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN EL TOCUYO, EL DIA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de constar en el expediente la respectiva Acta de Defunción del ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, expedida en fecha 28/10/2009, por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, es por lo que esta Corte, visto que en fecha 13 de diciembre de 1999 recibió las actuaciones, dándole entrada en fecha 28 de marzo de 2000, acordando oficiar a los organismos de seguridad del Estado a los fines de la captura del referido ciudadano, ello en virtud de haberse evadido en fecha 20 de octubre de 1997, es por lo que considera procedente resolver la presente causa penal, con base al sobreseimiento definitivo sobrevenido con ocasión a la muerte del acusado, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir una causal que hace procedente la extinción de la acción penal. En consecuencia, esta Alzada procederá de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo de la presente decisión, resulta suficiente el Acta de Defunción cursante en el expediente al verificarse con ella la falta del sujeto procesal principal que es el acusado, por lo que resulta innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.-

Ahora bien, resulta más que obvio afirmar que la muerte del imputado indudablemente produce como efecto jurídico procesal inmediato, la extinción de la acción penal, habida consideración que si no existe este sujeto, mal puede haber proceso.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la extinción de la acción penal, lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada…”

Igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
…4. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


De igual manera, el Código Penal en el Título X “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA”, artículo 103, establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”

Como se observa, el legislador patrio previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado, tal y como lo establecen los artículos 48 del texto penal adjetivo, y el 103 del texto penal sustantivo.

Así las cosas, la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de la pena como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Como quiera que en el curso del presente proceso, sobrevino la muerte del acusado FREIMAN FERNANDO PÉREZ, y lo cual quedó acreditado en las actas procesales con la copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 28/10/2009, por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara (folio 106 de la Pieza N° 03), en el cual se hace constar que en fecha 23 de noviembre de 1997, compareció el ciudadano GERMAN ROLANDO PÉREZ por ante ese despacho, manifestando que el ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, había fallecido en fecha 22 de noviembre de 1997 a consecuencia de heridas tracto abdominales graves y hemorragia interna, producidas por arma de fuego, siendo testigos presenciales de ese hecho los ciudadanos Pablo Godoy y Omar Pérez.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente proceso sobrevino una causa extintiva de la acción penal, con ocasión a la muerte del acusado; es decir, por falta del sujeto procesal principal, siendo imposible la continuación del proceso, en consecuencia, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 48 ibidem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del penado, ciudadano FREIMAN FERNANDO PÉREZ, venezolano, nacido en fecha 04-07-1974, natural del Tocuyo Estado Lara, soltero, agricultor, indocumentado, hijo de Isabel Cristina Pérez y Fernando Colmenares, a quien el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1997, lo declaró culpable condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RANDOLPH DE LA BARRA, MARÍA ANGÉLICA DE RANDOLPH, MILITZA VIRGINIA URE DE ROSALES, JANETTE SOFÍA DÍAZ DE MONTILLA y ELIZABETH MEJÍAS DE PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 48 ibidem.

Regístrese, déjese copia, líbrese las correspondientes notificaciones y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp.-777-00
JAR.-