REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

El ciudadano Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUÍZ, ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ INOJOSA Y EDUARDO JOSÉ YUSTI GALLARDO; por escrito recibido ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare en fecha 06/05/2011, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 44, 47, 49, 51, 255 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15, y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respecto al auto motivado que debe proferir con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 11/04/2011.

Recibido el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 06/05/2011, debe necesariamente dejarse constancia que los días 06 y 09 de mayo de los corrientes esta Instancia Superior no dio despacho, razón por la cual en la presente fecha (10/05/2011) se da entrada y se designa ponente a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz; de igual forma se dicta auto separado en el cual se acordó requerirle al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la remisión de copia certificada de las actuaciones que componen la causa penal N° PP11-P-2011-001125, llevado por ese despacho; en un lapso no mayor de 24 horas contados a partir del recibo de la comunicación que se remita.

En fecha 12 de Mayo del año 2011, es recibida en la Corte de Apelaciones el legajo de actuaciones en copia certificada de la causa registrada bajo el N° PP11-P-2011-001125, del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual se agrega a la presente Solicitud de Amparo como Anexo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:

I
DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

“Los hechos que a continuación se exponen no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento solo por vía del mandamiento de amparo que solicito en este libelo, debido a que los otros mecanismos procesales vigentes no son idóneos y resultan insuficientes. De igual manera para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (…); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (…); y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Sentencia S.C. de fecha 25-03-2002, Caso: Universidad Yacambú. Exp. Nº 01-1079 y Sentencia S.C. Nº 30 de fecha 15-02-2000, Caso: Benito Doble Goyas. Exp. Nº 0027).

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso, ciudadanos miembros de la Honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 6 de Abril del presente año 2011, los Ciudadanos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUÍZ, ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ INOJOSA Y EDUARDO JOSÉ YUSTI GALLARDO, ampliamente identificados en el asunto penal in comento, aproximadamente a las 6:00 a.m., una comisión de funcionarios adscritos al destacamento Nº 41, Tercera Compañía, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, irrumpieron de manera intempestiva, artera, violenta, ilegal e irrespetuosa a toda orden legal y sin guardar las consideraciones inherentes a la dignidad humana, además con la ausencia de una orden judicial emanada de un juez de primera instancia en lo penal en funciones de control, tal como lo estatuye nuestra norma adjetiva penal en su articulo 210, y aunado al hecho de no haberse llenado los requisitos de la institución de la flagrancia o cuasi flagrancia, violentando el derecho y la garantía celosamente guardada por la Constitución Nacional en el artículo 47, como lo es la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO, pues inobservando esas normas irrumpen en una casa de habitación con entrada independiente, ubicada en la calle uno y dos del barrio 12 de octubre, Jurisdicción de la ciudad y Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde entran la comisión de militares actuante conformada por los funcionarios 1er TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO, PÉREZ CAMACHO NAUDI, GONZÁLEZ SÁNCHEZ YHOANNDRY, CHIRINOS FLORES ADELIS, RONDÓN FLORES JHONATHAN, SUÁREZ ARTEAGA JOSÉ CRISTINO, COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, BETANCOURT GUEVARA RAINER, VÁSQUEZ MIQUELENA MANUEL, RAMIREZ MUÑOZ ORLANDO, y son sometidos violentamente, arrestados, y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haberse encontrado en una habitación ocupada por una pareja de concubinos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUÍZ Y ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ, con sus dos menores hijos, un facsimil de arma de fuego, una bomba de gas lacrimógeno, y en otra habitación un cargador con un cartucho calibre nueve milímetros sin percutir.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de lo anteriormente expuesto se desprende, que en fecha lunes 11 de abril de este año 2011, se efectúo audiencia de presentación de los imputados antes referido, identificados ampliamente en el expediente Nº PP11-P-2011-001125, llevados por el Tribunal 4to en funciones de control de primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua; en donde fueron privados de libertad a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público, valga decir, fiscalía primera, y acordada por el tribunal ut supra.
De manera que, esta defensa consciente del todavía vigente Estado Social Democrático de Derecho y Justicia corolario de los derechos y garantías de nuestro sistema acusatorio oral, entre ellos la afirmación de la libertad en el proceso, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes en el proceso penal, los principios de recurribilidad, de doble instancia, de legalidad penal, el de in dubio pro reo, e derecho a petición (artículo 51 constitucional), a la tutela judicial efectiva (26 constitucional), a la celeridad procesal y al debido proceso (49 constitucional), ha solicitado en 2 ocasiones por escrito, al tribunal ad quo (tribunal en funciones de control Nº 4), la cual anexo en marcadas con la letra “A y B” respectivamente, las copias de a dispositiva del fallo que privan de libertad a mis defendidos, y no ha sido posible un pronunciamiento del tribunal, y de igual manera esta defensa manifestó una denuncia en fecha 02-05-2011 por tal irregularidad ante la Juez coordinadora del circuito judicial penal, extensión Acarigua, la cual también anexo en su original constante de un folio, marcada con la letra “C”. Por tanto denuncio al agraviante de apartarse de los derechos constitucionales fundamentales ut supra indicados, cabe preguntarse, ¿Es que acaso, aun en Venezuela existen marcadas reminiscencia del sistema inquisitivo? ¿Del poder omnímodo de un Juez con el procedimiento sumarial? O ¿es que todavía somos culpables hasta tanto no se demuestre la inocencia? ¿ o es que estamos imbuidos con la tan tristemente celebre frase del Ex Presidente Venezolano Rómulo Betancourt la cual reza: DISPAREN PRIMERO Y AVERIGUEN DESPUES? debido a que aún en esta fecha de hoy viernes 06 e mayo del presente año 2011, increíblemente la ciudadana Juez no ha motivado el auto que Priva de libertad a mis defendidos, lo que violenta el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el Principio de Incongruencia, el principio de libertad o favor libertatis, y el principio de la Proporcionalidad por el presunto daño causado (articulo 244 COPP), de tal manera que esa medida de coerción personal pri privativa de libertad inmotivada que recae sobre mis defendidos, inobserva lo estipulado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, perse de los dispuesto en el articulo 6 eiusdem:

(…)

En consecuencia tal medida de Coerción Personal Privativa de Libertad se ha convertido en una condenatoria anticipada de los hoy imputados, que son encarcelados desde el comienzo mismo de la investigación, lo cual los coloca en un estado de minusvalía jurídica, de total indefensión, todo ello aunado también al hecho que para la fecha de hoy viernes 06 de mayo del presente año 2011, ya han transcurrido 25 días, y todavía los ciudadanos: DAIRANA YOSELLET FALCON RUIZ, ALEJANDRO JOSE JIMÉNEZ y EDUARDO JOSE YUSTI GALLARDO se encuentran Privados de Libertad, agravado por un retardo procesal injustificado lo cual subvierte el orden procesal, debido que todavía la ciudadana Juez agraviante no ha motivado el auto, lo que inexorablemente se constituye en un acto lesivo, por tanto cabe preguntarse ¿Cuál es el fundamento de dicha determinación? Si según el Tribunal ad quo considera que se encuentran llenos los requisitos previstos en el 250 del nuestra norma adjetiva penal, sin entrar a analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y no obstante sorprende a esta defensa el eficientismo del Ministerio Público en presentar en tiempo record (17 días) tal como se evidencia en escrito de la acusación fiscal que riela en el expediente signado con la nomenclatura PP-11-P2011-001125 (sic), con serios errores tanto en pretender precalificar la conducta desplegada por mis defendidos a un tipo penal, y en la vaga redacción de la medida cautelar de coerción personal que por demás esta llena de ilogicidad, ya que tuvo que subsanar el acto conclusivo en fecha 04-05-2011, según el Sistema de Información Iuris, lo que lo aparta del articulo 285 Constitución ordinal primero, ADEMAS QUE SE RESERVA PARA sí la precalificación jurídica que la impone solo en el desarrollo de la audiencia de presentación generando indefensión, puesto que no adecua la conducta a un tipo penal en la acusación que riela en el expediente antes referido, sino que ahora la modalidad es que solo se notifica al justiciable de la instructiva formal de cargos en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, subvirtiendo con ello, el ordinal 1ero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 1ero del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la par el Tribunal agraviante fija la fase intermedia del proceso (la audiencia preliminar) para hoy viernes 6 de mayo del presente año 2001, sin ser notificado la co defensa.

Finalmente debe el juez como rector del proceso garantizar los derechos inmanentes de los justiciables al debido proceso y por antonomasia pronunciarse de inmediato en la motivación del fallo tal como lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 177; sea este cual sea y más aun si se trata de la privación preventiva de libertad, ya que el legislador patrio parte de la idea de que la privación de libertad es la MAXIMA coerción personal que se puede imponer a la persona y que únicamente cabe aplicarla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Reviste tal importancia la motivación del fallo como requisito insoslayable para ejercer el recurso de apelación, que nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ) Sala Penal en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, estableció:
(…)

Por tales circunstancias, el accionante denuncia:
“ …omisión judicial, denegación de justicia, violación al debido proceso, derecho a la defensa, extralimitación de poder en el ejercicio de sus funciones; con base en los artículos 2,3,,25,26,27,44,47,49,51,255 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por último, el accionante solicitó:
“… CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas y por ante tal grado de INDEFENSIÓN, JURANDO LA URGENCIA DELCASO, solicito la atención de la ocupación agenda, de esa Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO.- Garantice a mis defendidos el goce del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el debido proceso.

SEGUNDO: Reponga la causa que nos contrae, al estado y grado que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales, y ordene celebrarse nueva audiencia de presentación de imputados o resuelve el fondo del asunto.

TERCERO: Derogue la Medida Cautelar de Coerción Personal Privativa de Libertad de mis defendidos de manera inmediata, por inmotivación del auto que las debió proveer.
II
DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una omisión de pronunciamiento causado por una Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Previo al pronunciamiento a que haya lugar, se evidencia que en auto de fecha 10/05/2011 esta Superior Instancia, actuando en sede Constitucional, acordó notificar al solicitante ABOGADO ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, a los efectos de que demostrara el carácter con el que actúa (poder otorgado por las partes o en su defecto acta de designación y juramentación por el Tribunal de Instancia respectivo) y siendo que, las copias certificadas de la causa fueron recibidas en la presente fecha como se señaló ut supra, verificándose en las actuaciones que el accionante actúa en condición de Defensor Privado, en virtud de haber sido designado por los ciudadanos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUÍZ Y ALEJANDRO JOSÉ JIMÉNEZ INOJOSA y debidamente juramentado por el Tribunal de la causa en fecha 08/04/2011; por tales motivos esta Alzada considera que existe legitimidad del Abogado para ejercer la presente acción, no así en lo que respecta al ciudadano EDUARDO JOSÉ JUSTI GALLARDO. Razón por la cual no se estima pertinente dejar transcurrir las cuarenta y ocho horas acordadas en el auto de fecha 10/05/2011, puesto que esta circunstancia fue verificada por esta Alzada de las copias certificadas recibidas en la presente fecha. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se aprecia del escrito que el accionante activó la acción de Amparo Constitucional, basado en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 44, 47, 49, 51, 255 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en su escrito:
“Los hechos que a continuación se exponen no han cesado y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento solo por vía del mandamiento de amparo que solicito en este libelo debido a que los otros mecanismos procesales vigentes no son idóneos y resultan insuficientes. De igual manera para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dicto la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder(…); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional(…); y , finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Sentencia S.C. N° 30, de fecha 15/02/2000, caso: Benito Doble Goya. Exp. N° 00-27)…”

Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia; a los efectos, de controlar la actividad jurisdiccional, controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las pruebas, o la aplicación de la ley al caso en concreto; mucho menos, para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión u omisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también, se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Bajo el mismo tenor, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo denunciado está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; al no emitir el auto motivado de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2011 en la audiencia de presentación de imputados, en la cual resolvió la parte presuntamente agraviante, decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ante la petición efectuada por la representación fiscal.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Es por ello, que cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, al dejar por sentado que:

“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”.


De la cita jurisprudencial, se colige que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas. En el caso que nos ocupa, el quejoso manifiesta que la Jueza del Juzgado de Control N° 4, Abg. Mirla Arrieta García, al no emitir el auto motivado de la decisión dictada en fecha 11 de abril del año 2011 en la audiencia de presentación de imputados, ha incurrido en omisión judicial, denegación de justicia y se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y extralimitación de poder; observándose al respecto, que en los folios 92 al 100 de las copias certificadas de las actuaciones, que fueren requeridas por esta Corte, en fecha 10 de mayo del año 2011 al Tribunal de Instancia; cursa, auto de fecha 25 de Abril del año 2011, con la motivación de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 11 de abril del año 2011, ordenándose se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes.
Igualmente, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“…Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”


En razón de lo anterior, resulta claro para esta Superior Instancia, que en el presente caso existe causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que, corre inserto en los folios 92 al 100 del anexo del Amparo Constitucional; auto motivado de la decisión que emitiera en fecha 11 de abril del año 2011, la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUIZ, ALEJANDRO JOSÉ JIMENÉZ INOJOSA, LEOBALDO JOSÉ CUELLO VALERA Y EDUARDO JOSÉ YUSTI GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la notificación de las partes. ASÍ SE DECLARA.

De lo acotado por esta Alzada en sede Constitucional; se ha de concluir, que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que la Jueza del Juzgado de Control N° 4, publicó el auto motivado de la decisión tomada en fecha 11 de abril del año 2011, en sala de audiencia, en fecha 25 de abril del corriente año, ordenando que fueren notificadas todas las partes de la publicación del mencionado auto, tal como se constata en las copias certificadas de las actuaciones, mencionadas anteriormente. En consecuencia, la acción de amparo, por la omisión de la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4, en relación a la emisión del auto motivado de la decisión dictada por ella en fecha 11 de abril del año 2011, en la que decretó la medida de privación de libertad, a los ciudadanos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUIZ, ALEJANDRO JOSÉ JIMENÉZ INOJOSA, LEOBALDO JOSÉ CUELLO VALERA Y EDUARDO JOSÉ YUSTI GALLARDO, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, en representación de los ciudadanos DAIRANA YOSELLET FALCÓN RUIZ Y ALEJANDRO JOSÉ JIMENÉZ INOJOSA, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Mirla Arrieta García, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 4688-11
MOdeO/