REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 12 de Mayo de 2011
201° y 152°

N° _12_


Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 10 de Mayo de 2011, el Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº .16.073.589, abogado en ejercicio e inscrito el I.P.S.A. bajo el No 120.929 con domicilio procesal en el mini-centro comercial casa colonial oficina N° 12 carrera 4 esquina con calle 17 detrás del edificio Palacio de Justicia, Guanare estado Portuguesa. En su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS, MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS, JUANCHO ISIDRO ALVAREZ ARMAS, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09 y 10 de Marzo de 2011, donde el A- quo, llevo a cabo la audiencia especial realizada con ocasión de la procedencia o no las (sic) medidas cautelares establecidas en los artículos 256 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de Guanare en la causa signada con la nomenclatura 18F01-1C-596-09, en dicha audiencia entre otros términos tenía como finalidad decidir respecto la prohibición de salida de país para los miembros de “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 RL.

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte dicta la presente decisión:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

“…Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 09 y 10 de Marzo de 2011 el Tribunal Segundo En (sic) Funciones De (sic) Control De (sic) Primera Instancia Penal Del (sic) Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado Portuguesa en la causa 2CS- 9648-11 llevo a cabo la audiencia especial realizada con ocasión de la procedencia o no las (sic) medidas cautelares establecidas en los Artículo (sic) 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Fiscalía Primera Del (sic) Ministerio Público de Guanare en la causa signada con la nomenclatura 18F01-1C-596-09, en dicha audiencia entre otros términos tenía como finalidad decidir respecto a la prohibición de salida del país para los miembros de “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 RL”, para ello el Tribunal Segundo En (sic) Funciones De (sic) Primera Instancia Penal Del (sic) Primer Circuito Judicial Del (sic) Estado Portuguesa en la causa 2CS-9648-11, por petición del Ministerio Público dictó Medida Judicial Privativa De Libertad en contra de los ciudadanos Alvaro Rafael Alvarez Armas, Marcos Ysidro Alvarez Armas, Juancho Isidro Alvarez Armas, pero anterior a esa petición El Fiscal Primero del Ministerio Público omitió individualizar La (sic) Responsabilidad De (sic) cada uno De Los (sic) Miembros De (sic) Dicha Cooperativa Con El (sic) Respectivo Acto De (sic) Imputación Formal violentó así de manera flagrante los derechos consagrados en los artículos 124, 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

El código orgánico procesal penal (sic) en su Artículo 102 señala la Buena (sic) fe con la que deben actuar las partes en especial los representantes fiscales…”, la investigación llevada por la fiscalía primera del ministerio público (sic) de Guanare en la causa signada con la nomenclatura 18F01-1C-596-09, data desde el año 2009,, si se estuviera frente un peligro real de fuga los miembros de “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 RL”, evadirían el proceso desde el primer momento, sin embargo todos los miembros comparecieron a la audiencia especial.
(…)
En este sentido, el mencionado articulo en su ordinal 1º, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala MAIER, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene MAIER, que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es por medio del conocimiento de la imputación….”.
(…)
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal entre otros, son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:

“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionan al sujeto con el hecho delictivo.
(…)
A tal efecto, ninguno de los miembros que conforman “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 RL”, se individualizó como imputados y no se les informo sobre el tipo penal que enfrentaban porque es a partir de allí que pueden solicitar las diligencias de investigación que permite el artículo 305 del código orgánico procesal penal (sic) para desvirtuar las imputaciones realizadas por la fiscalía del ministerio público.
(…)
Cabe (sic) destacar que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y debatir una posible acusación en su contra debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD INDIVIDUAL POR INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“…Partiendo del análisis dogmatico (sic) en el caso que se presenta de marras efectivamente el fiscal primero del Ministerio Público aparte de erróneamente solicitar la aplicación de medias cautelares sin existir acto de imputación formal o acto de individualización de imputados, el juez de control debió en su oportunidad expedir una orden de captura porque su labor en la audiencia especial solicitada era ratificar la orden o en su efecto desestimarlas, en detrimento de ello si realmente el ministerio público tenia los elementos necesarios para comprobar el delito que se atribuye a cada uno de los miembros.
De los elementos de convicción traídos al proceso solo cursan en actas declaraciones de testigos quienes manifiestan que dicho plan urbanístico fue prometido en un lapso de tiempo determinado para la entrega del mismo, pero ¿DÓNDE EXISTE UN CONTRATO QUE REALMENTE PERMITA AVALAR EL DICHO DE LAS PARTES DECLARANTES, DONDE ESTÁ EL HISTORIAL DE CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS O PEOR AUN, muchas de las victimas manifiestan que dichos movimientos de tierra no existían, sin embargo la inspección técnica llevada por “LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES GARZA BLANCA PORTUGUESA 06 RL”, registro (sic) sus estatutos según el acta constitutiva de fecha 24 de noviembre de 2004 quedo (sic) registrada en el protocolo 1 tomo 8, 4º trimestre del año 2004 bajo el numero 06 folio 16 al 22.

Posterior a ello en fecha 28 de septiembre del año 2007, se realizó ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA que forma parte de los documentos públicos del registro público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Bocinoito, donde se reforman los estatutos hubo la renuncia de tres de los socios y se nombra nueva instancia de administración quedando como presidente el ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, secretario: Juancho Álvarez, instancia de evaluación: vice-presidente: Marcos Ysidro Álvarez Armas, nuestro código civil venezolano, define las 12personas naturales u jurídicas señalando que las personas naturales son todos los individuos de la especie humana, mientras que las personas jurídicas son todos los entes.
(…)
II
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y para ello observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 200º, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”



En el presente caso, se trata de conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control , en fecha 10 de Marzo de 2011, donde el A- quo, a cargo de la Abogada Dulce María Duran, declaró: Con lugar el decreto de medida cautelar de privación de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 …Segundo: Declara sin lugar el decretó de medida cautelar de privación judicial Preventiva de libertad Solicitada…TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento del cual esta Superior Instancia tiene conocimiento por encontrarse en trámite el recurso de Apelación. Por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo que se interpuso, observa esta Corte que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones previa revisión y análisis del escrito presentado, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo; y para quien aquí decide es relevante establecer la importancia de la admisibilidad o no de la acción intentada, en atención a que la misma guarda relación directa con el cumplimiento o incumplimiento de determinados presupuestos procesales que predicen la viabilidad o no del inicio del procedimiento; en atención a lo expuesto pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Tenemos entonces que, cuando frente a determinada actuación de la administración se tenga al alcance, vale decir, a disposición, un medio especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo resulta inadmisible porque a parte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
A tales efectos, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien enfática, al establecer lo siguiente:

“la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos”.(Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de marzo de 2000.) Igualmente, se ha dejado establecido que el accionante agraviado tiene dos vías, para lograr que sus derechos y garantías lesionados le sean restituidos: “Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el optimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare será inadmisible a tenor de los dispuesto 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Como consecuencia, de lo precedente considerado, para esta Corte de Apelaciones es vital determinar sí en el caso que nos ocupa, se cumple o no con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo exigidos por la ley.
En el caso de autos, se evidencia que el solicitante del amparo constitucional, lo interpone contra:
Decisión emanada del Juzgado Segundo cumpliendo funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2011, donde declaró lo siguiente:
“… Con lugar el decreto de medida cautelar de privación de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 …Segundo: Declara sin lugar el decretó de medida cautelar de privación judicial Preventiva de libertad Solicitada…TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, evidencia que en el libro Diario llevado por esta Instancia Superior, consta que en fecha 26 de Abril de 2011, fueron admitidos los Recursos de Apelación ejercidos en fecha 15 de marzo de 2011, por la Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, y en fecha 16 de marzo de 2011 por el defensor Francisco José Barrios Valera en su condición de Defensor Público de los imputados Marcos Isidro Álvarez Armas, Álvaro Rafael Álvarez Armas y Juancho Isidro Álvarez Armas.

Desprendiéndose, que efectivamente los solicitantes de la Acción de Amparo Constitucional, optaron por la utilización de los recursos ordinarios procesales en el desarrollo del proceso.
Igualmente de la revisión de la sentencia ut supra señalada se puede evidenciar que los accionantes, intervinieron y utilizaron las vías procesales ordinarias, para defenderse de la decisión dictada en su contra.
Contando entonces los accionantes, con toda una gama de posibilidades procesales que efectivamente utilizaron durante el desarrollo de la audiencia; y solo es dable a los accionantes utilizar la vía extraordinaria del amparo en la hipótesis de que exista un fallo contentivo de transgresiones constitucionales, o contra sentencias de última instancia que infrinjan derechos o garantías constitucionales.

De tal suerte, que la jurisprudencia patria emanada de nuestro máximo Tribunal, ha marcado las pautas, a través de sus decisiones a los fines de dejar sentado criterio, acerca de la procedibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año 2001 que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Insiste la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004, en la posición fijada en los siguientes términos:

“...reiteradamente la jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa situación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio pueda ser restablecido o pueda impedirse la infracción...”

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

En el caso bajo análisis, se hace evidente, que los accionantes, tuvieron a su alcance y utilizaron las vías procesales ordinarias para defenderse de lo declarado en la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo cumpliendo funciones de Control, y como consecuencia de ello no le es permitido utilizar la vía de acción de amparo en los términos por ellos planteados debido a que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, para quien aquí decide, la acción de amparo incoada resulta inadmisible, toda vez que ha quedado evidenciado que los accionantes tuvieron a su disposición mecanismos procesales idóneos para impugnar y enervar las consecuencias de la decisión que se haya tomado en la audiencia tantas veces referida, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes- del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. GEORGERI SIDARTA PUERTA GIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS, MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS, JUANCHO ISIDRO ALVAREZ ARMAS, contra la decisión 10 de marzo de 2011, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

La Juez de Apelación El Juez de Apelación


Maguira Ordóñez de Ortiz Joel Antonio Rivero

El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP No. 4691-11
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García