REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARIA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, causa penal 2C-3638-11 (nomenclatura de ese Tribunal), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“...omissis…

Primero: Que de acuerdo a las actuaciones se desprende la presunta imputación delictiva contra el ciudadano Víctor Manuel Rivero Bastidas…, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y presentado privado de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.

Segundo: Ahora bien, identificado como ha quedado el ciudadano Víctor Manuel Rivero Bastidas, con dicho ciudadano me une relación de trato, por ser pariente quien a su vez me une relación de consaguinidad por ser mi sobrina e hija de crianza circunstancia que a juicio de quien suscribe e informa, constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, por cuanto de hacerlo comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuesto considerado la situación planteada ajustada a derecho Yo, Dulce María Duran, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que cursan ante este Juzgado bajo el Número 2C-3638-11, que tienen referencias con la presente inhibición a la que se le agregara copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 87 y 94 ambos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica del poder judicial...”


Así planteadas las cosas por la Juez inhibida, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por cuanto la inhibición planteada, además que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por las situaciones presentadas con el imputado y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es por lo que la inhibición propuesta por la Abogada DULCE MARIA DURAN DÍAZ, en su condición de Juez de Control N° 02, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENAREZ

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles y con oficio N° 389.- Conste.-

El Secretario.-



EXP. N° 4696-11
JAR/