REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

Guanare, 02 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

N° _01__

ASUNTO N ° 167-11
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
ACCIONANTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
AGRAVIANTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO AGRAVIADO: ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY
DELITOS: CONTRA LA FÉ PÚBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaro INADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, actuando en su condición de Defensora Pública del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ante la presunta violación del derecho a la libertad personal del referido adolescente.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del A quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene que en fecha 28/04/2011, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando como Abogada Asistente del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de hábeas Corpús, por ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el siguiente hecho:

“El adolescente antes identificado fue detenido en el día de ayer 28-04-11, a la una de la tarde en la plaza Bolívar de Chabasquén, Municipio Unda, por una comisión policial, donde éstos, le participaron a la Fiscalía Quinta para la apertura del procedimiento legal correspondiente y es el caso que hasta la fecha y hora del día de hoy, es decir, 28-04-2011 a las 2:05 pm, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado al adolescente por ante el Tribunal a su digno cargo según lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… Es por todo lo antes expuesto, que ante la evidente violación de los derechos y garantías de mi representado le solicito respetuosamente se sirva garantizar estos de forma inmediata rezón (sic) por la cual le peticionamos ordene a la brevedad posible la libertad plena del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY EN AMPARO A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SU DERECHO A LA LIBERTAD”.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión que declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimó para ello que:

“…este Tribunal para decidir observa:

El ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido en fecha 27-04-2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de la Policía del estado Portuguesa, aproximadamente a las 01:55 horas de la tarde, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica (sic) y contra las personas, quedando detenidos (sic) en la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” a la orden de la Fiscalía V del Ministerio Público.
El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala lo siguiente:
(…)
Sí se observa que al detención del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurre en fecha 27-04-2011, aproximadamente a la 1:55 horas de la tarde, debe entenderse que en cumplimiento del mandato constitucional antes trascrito, la Fiscalía V del Ministerio Público, debió colocar a la orden del Tribunal competente a los (sic) detenidos (sic) en un lapso no mayor de 24 horas, es decir el lapso para cumplir con dicha presentación se vencía a las 1:55 horas de la tarde del día 28-04-2011, cosa que no se cumplió.
En fecha 28-04-2011, siendo las 02:22 p.m, se recibe por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua (sic), Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) en contra de la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, no presentó el referido adolescente dentro del lapso no mayor a 24 horas a su detención, ante el Tribunal competente, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Ahora bien en fecha 28-04-2011, siendo las 02:05 p.m. se recibe por ante la Oficina de alguacilazgo, sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, escrito de solicitud de oír al ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicitud penal que quedo signada con el Nº 1C-623-11, de la nomenclatura interna de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01, es decir al momento de su presentación el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en mora.

Por otra parte el artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constituciones, que hubiese podido causarla:

Omisis….”

(Negritas y subrayados del tribunal).

De lo antes expuesto se traduce que la presente acción de Habeas corpus, resulta inadmisible por cuanto la violación que la motivo ya había cesado, para el momento en que fue presentada. Así se decide.

Por las razones antes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, en función de Control Nº 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Primero: Declara INADMISBLE, la acción de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 28-04-2011, por la ciudadana Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su condición de defensora del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se ordena la remisión en consulta de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase lo Ordenado”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al constar que el referido ciudadano ciertamente fue detenido y presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, el día 28/04/2011 a las 2:05 p.m, siendo interpuesta la solicitud de amparo en la misma fecha, las 2:22 p.m, momento en el cual había cesado la violación alegada por la Defensora.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”

Ahora bien, del fundamento esgrimido por el A quo, observa esta Corte que la apreciación realizada resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de la cual fue objeto el ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cesó en el decurso procesal, razón por la que advirtió el Juez de Control Constitucional que operó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

La Juez de Apelación Presidente
Corte Superior Sección Penal Adolescente

Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz
(Ponente)



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Joel Antonio Rivero

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario

EXP Nº 167-11
MOdeO.-