REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01
PONENTE: Abg. Carlos Mendoza.
RECUSANTES: Maribel Coromoto Lewis de Russo, Edilmar Marilin Rangel Perozo, Margaret Tahis Navas Catari, Flora María Tafur, Raible Marilyn Rivero Muñoz y María Eugenia Mendoza Arias.
RECUSADA: Abg. MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la Recusación interpuesta por los ciudadanos Maribel Coromoto Lewis de Russo, Edilmar Marilin Rangel Perozo, Margaret Tahis Navas Catari, Flora María Tafur, Raible Marilyn Rivero Muñoz y María Eugenia Mendoza Arias, contra la ciudadana Abogada María José Arellano Lavado, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los ciudadanos Maribel Coromoto Lewis de Russo, Edilmar Marilin Rangel Perozo, Margaret Tahis Navas Catari, Flora María Tafur, Raible Marilyn Rivero Muñoz y María Eugenia Mendoza Arias, en su carácter de victimas, contra la ciudadana Abogada María Jose Arellano Lavado, Juez del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La victima…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que las victimas en este caso se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Segundo de Control, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siendo oportuno, traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del dos mil dos, en el Exp.02-00061, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relacionado con la institución de la Recusación, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Señalado lo anterior, se aprecia que, tal como lo expreso en su informe la Juez recusada,”…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, este Tribunal fijó de manera inmediata la audiencia Oral Especial, pidiendo la `presencia del medico forense Dr. Luís Sarmiento, a los fines de que manifestara una exposición de motivos en cuanto a los informes médico suscritos por su persona, en aras de salvaguardar uno de los derechos primordialmente tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es l derecho a la salud, tal y como se desprende del artículo 83 ejusdem, el cual textualmente dispone: (…). Así mismo en relación a lo planteado que hasta la presente fecha no se ha fijado el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal ha ido agotando todas las diligencias necesarias a los fines de la Representación Fiscal consigne las respectivas 2resulttas de las boletas de notificación, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que conste la notificación de la victima y transcurrido como sea el lapso de ley, se fijara por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia Preliminar, todo ello con el objeto de dar cumplimiento con la sentencia Nº 280, con carácter vinculante dictada por la Sala de Constitucional (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Febrero del 2007,…Es menester aclarar que por cuanto la representación Fiscal en el respectivo acto conclusivo, es decir acusación fiscal y sus consecuentes subsanaciones no aporta las direcciones de todas y cada una de las victimas, razón por la cual este Tribunal no libra las boletas a cada victima a su domicilio….”., en atención al caso concreto se debe señalar que el cuestionamiento de la objetividad de la Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Penal del estado Portuguesa, como en el caso que nos ocupa, está sometida a circunstancias no previstas taxativamente en el texto adjetivo Penal, pues solo hace referencia: “… Es el caso, que el día viernes, logramos comparecer al recinto judicial algunas de las victimas que pudimos ser notificadas por el Despacho Fiscal por vía telefónica, por cuanto era imposible hacerlo de otra manera, debido a que las notificaciones entregadas a la fiscalía para la realización de dichas audiencias fueron recibidas el mismo día viernes a las 4:45 am, cuando la hora fijada para la audiencia era a las 2:30 pm. …” , por lo que mal podría atribuírsele conducta alguna en su desempeño Jurisdiccional, en su condición de Juzgadora.
Por ello, la recusación de cualquiera de los miembros del Poder Judicial, en un proceso penal, debe estar basada en el cuestionamiento de la objetividad y la imparcialidad, dado que la naturaleza de la actividad que desarrollan dentro de tal proceso lleva envuelta una función Jurisdiccional, basada su actividad en la labor de aplicación del derecho.
Con fundamento en tal premisa, se observa que las ciudadanas MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO, EDILMAR MARILIN RANGEL PEROZO MARGARET TAHIS NAVAS CATARI, FLORA MARIA TAFUR, RAIBLE MARILYN RIVERO MUÑOZ Y MARIA EUGENIA MENDOZA ARIAS, se limitaron a señalar que consideran que, la recusada:
“…Hacer una audiencia con su persona Ciudadana Juez Abg. MARÍA JOSE ARELLANO LAVADO, es darle cabida a un proceso totalmente viciado que para nada nos otorga como debe ser una garantía, ya que en caso de que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, se fugue quedaríamos imposibilitados en obtener nuestros reintegros y muchos de nosotros que aun no hemos protocolizados, nuestras viviendas, por cuanto la única garantía que tenemos, lamentablemente es que el continúe detenido, por cuanto el se ha negado a negociar con todas las victimas….”.
Con tales afirmaciones, olvidaron las recusantes que el objeto de la recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: parentesco por consaguinidad o afinidad (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia de suma gravedad (numeral 8).
Por ello, se hace necesaria la precisión, que de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expusieron las ciudadanos MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO, EDILMAR MARILIN RANGEL PEROZO MARGARET TAHIS NAVAS CATARI, FLORA MARIA TAFUR, RAIBLE MARILYN RIVERO MUÑOZ Y MARIA EUGENIA MENDOZA ARIAS, cuando intentaron la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, es por lo que se debe declarar inadmisible la presente recusación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la pretensión de las ciudadanas MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO, EDILMAR MARILIN RANGEL PEROZO MARGARET TAHIS NAVAS CATARI, FLORA MARIA TAFUR, RAIBLE MARILYN RIVERO MUÑOZ Y MARIA EUGENIA MENDOZA ARIAS, en contra de la ciudadana Abogado María José Arellano Lavado, en su condición de Juez Segunda de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 4674-11
Pdg.Soc. Pablo García