REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA , en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2011-000230, seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA y YANELLI ADELMIRA FONSECA FERNÁNDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle cierta amistad, con la abogada MARÍA AUXILIADORA ESTELLER quien representa los intereses del imputado.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… De la revisión practicada al presente asunto a los fines de resolver sobre la solicitud planteada por el las (sic) defensas del imputado de autos, en el sentido de resolver sobre la audiencia oral de revisión de medida, aunado a la solicitud con carácter de urgencia presentada por una de los codefensores la cual entre otras cosas plantea “hoy 18 de abril de 2011 siendo las 2:08 PM: Se recibe escrito de la abogado María Auxiliadora Esteller, actuando en este acto en su condición de defensora Privada del ciudadano José Antonio Fernández de Oliveira, donde solicita la Revisión de la Medida y se acuerde una menos gravosa, esto en virtud de que el mismo presenta un estado de salud Crítico” he verificado que una de las partes es la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESTELLER, quien representa los derechos e intereses del imputado a quien esta juzgadora ha consultado como profesional del derecho y me ha manifestado como profesional su opiniones en torno de casos personales de esta administradora de justicia, a quien se ha solidarizado en momentos difíciles con mi persona, le he demostrado gran estima y admiración por coincidir en múltiples criterios hasta el punto de consultarle casos particulares personales que puedan resolver como excelente profesional del derecho y como dependencia laboral.
Vale destacar el contenido del artículo 26….”.
(…)
Articulo 86. Causales de inhibición y recusación….”.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

He mantenido relaciones personales con la profesional del derecho: MARÍA AUXILIADORA ESTELLER, siendo ésta relación basada en un gran respeto y de cierta amistad que se originan con el día a día en varias oportunidades hemos compartido momentos y criterios.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa.


La Corte, para decidir, observa

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza.
(Ponente)
Juez de Apelación, Juez de Apelación

Joel Antonio Rivero Maguira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de dieciocho (18) folios útiles, según con oficio N° 325 Conste.
Secretario
EXP. N° 4677-11
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García