REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Dulce María Duran Díaz, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa penal signada con el N° 2C-1868-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano Juan Coromoto Castillo Carmona, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVE DAÑOS, cometidos en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ DE CASTILLO FARISELA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “la une una gran amistad con la victima identificada como Marisela (sic) La Cruz de Castillo, una relación de comunicación y trato continuo que deviene en primer lugar por tener parentesco que sin ser dentro del cuarto grado de consaguinidad se ha mantenido un trato putativo de familiaridad ”.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Razones estas suficientes que me asisten para INHIBIRME de seguir conociendo la causa signada con el Nº 4698-11, de conformidad con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe que tengo amistad manifiesta con una de las partes, por tener una relación de comunicación y trato continuo que deviene en primer lugar por tener parentesco que sin ser dentro del cuarto grado de consaguinidad se ha mantenido un trato putativo de familiaridad y en función de ello se me obliga conforme a la Ley a separarme del conocimiento del asunto para su correspondiente salida a otro Juez que tenga la competencia.

La Corte para decidir observa lo siguiente:

Preceptúan los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Articulo 86. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

“Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

Establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M. Fernández, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En el caso que nos ocupa, observa esta Corte, que la Juez inhibida no presentó dentro del lapso que prevé la Ley, prueba alguna que demostrase su dicho, es decir, la relación de trato y comunicación con la referida víctima, máxime cuando señala tener un trato putativo de familiaridad, situación que impide establecer con certeza la veracidad de los hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad del funcionario inhibido.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo debe declararse SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Dulce María Duran Díaz, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 94 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 15 folios útiles y con oficio N° 407-Conste.

Secretario

EXP. N° 4698-11
MOdeO/Pedro M.