REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada, ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-000583 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos EGNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABREU y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, siendo uno de los Defensores Privados el Abogado ROGELIO TORREALBA, por considerarse incursa en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Jueza inhibida alega lo siguiente:
“…Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2011-583 en la cual una vez que se verificó la presentaron (sic) de la acusación se ordenó notificar a la víctima, pero al revisarla en el día de hoy me percato de que aparece como defensor de confianza el abogado ROGELIO TORREALBA.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora cuando se desempeñó como JUEZ de Municipio Araure removió de su cargo al referido abogado quien se fungía como secretario, lo que originó una situación no cordial entre el abogado ROGELIO TORREALBA y mi persona tal hecho me afecta subjetivamente por cuanto el referido abogado asumió una conducta hostil hacia mi persona.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En el caso de marras, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que los hechos alegados han sido de conocimiento público y han causado en la juzgadora una aptitud indispuesta, aunado al hecho de que su alegato se encuentra comprobado en autos con suficientes pruebas, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, actuación con la que la Juez de Primera Instancia ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Carlos Javier Mendoza
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con Veintinueve (29) folios útiles y con oficio N° 408-Conste.
Secretario
EXP. N° 4701-11
MOdeO/Pedro M.