REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Causa Nº 4636-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrentes: Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: LUIS ALEXIS MOLINA.
Defensora Pública: Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA.
Víctimas: WILMER RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2011, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06 de abril de 2011, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 04,Extensión Acarigua, librándose oficio N° 226, ello a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 02 de mayo de 2011 con oficio N° 322.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones originales constante de tres (03) piezas emanadas del Tribunal de Control N° 04, dándoseles entrada en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2011 (folios 18 y 19 de la Pieza N° 03 de las actuaciones originales), que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su carácter de defensora pública del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…omissis…
Solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 ejusdem, el EXAMEN Y REVISIÓN de la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada contra mi defendido en fecha 22-12-2009, dicha solicitud ha efectuó (sic) en virtud que hasta la presente fecha el Tribunal no ha fijado la Audiencia Preliminar a mi defendido, y la defensa en varias oportunidades ha solicitado al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que publiquen a las puertas de este Circuito Judicial la Boleta de Notificación de las víctimas, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la publicación de dicha notificación, lo cual ha ocasionado un retardo judicial no imputable a mi defendido, y hoy día mi defendido tiene diez meses detenido sin que se le haya fijado Audiencia Preliminar en la presente causa.
Es por ello que solicito a la Ciudadana Juez la revisión de la Medida, a los fines de que la misma le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como sería una de las contempladas en el artículo 256 del C.O.P.P.
Solicitud que hago amparado en el principio de Presunción de Inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, principio establecidos tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó la solicitud antes señalada…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamentan su recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
Estando en el lapso legal establecido en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar apelación en la causa penal N° PP11-S-3003-003110 - (18F1-2C-6.359-03) iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, imputado al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, cometido en perjuicio de WILMER RICARDO RODRÍGUEZ Y LUIS RICARDO MEJIAS RODRÍGUEZ, lo hacemos en los siguientes términos:
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreto la sustitución de la medida de la privación judicial preventiva de libertad que había dictado al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por una menos gravosa de la contemplada en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria; por considerar dicho Tribunal que desde que esta represtación fiscal presento escrito de acusación, el 22 de enero del 2010, hasta la presente up supra, “a pesar de que no han variado las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad no se había ordenado la debida notificación de las victimas de la presente causa, causándole de esta forma al imputado de auto una violación a la tutela judicial efectiva”
Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quienes suscriben que la decisión de la Juez Aquo, causa gravamen, pues estamos en presencia de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hechos), en el cual hubo que solicitar Orden de Aprehensión al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, debido a que el imputado estaba rebelde y contumaz para someterse al proceso, siendo como bien lo señala la Juez en su decisión que no han variado las circunstancias, esto es, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues la causa es un homicidio y robo agravado, manteniéndose el peligro de fuga del imputado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa de libertad por una cautelar?. Las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado), pero es este caso ni una ni la otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias.
En cuanto al hecho de no habérsele tutelado el derecho a ser juzgado no es imputable al imputado y muchos menos de la representación fiscal. Ciudadanos jueces, esta representación fiscal no comparte las fundamentos que tuvo para decidir la sustitución de la medida por cuanto el imputado de auto al momento de perpetrar el hecho estuvo evadiendo la responsabilidad penal que se imputa, Siendo aprendido mediante orden de captura y traerlo de manera forzada por la fuerza publica al proceso judicial penal para determinar su responsabilidad penal en la causa que se le sigue, y es evidente que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia.
Por lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de WILMER RICARDO RODRÍGUEZ Y LUIS RICARDO MEJIAS RODRÍGUEZ, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte, la Defensora Pública del imputado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
A los fines de ilustrar a los Magistrados de la Corte que deben conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, me permito hacer un recorrido por el transcurso del proceso penal iniciado:
1.- En fecha 22-12-2009, se le decreta a mi defendido Medida de Privación de Libertad Preventiva de conformidad a los establecidos en el artículo 250 ejusdem, transcurrió el tiempo sin que el Tribunal de Control, fijara la Audiencia Preliminar Correspondiente.
2.- En fecha 30-06-2010 introduje escrito ante la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual solicito al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el art. 181del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique a la victima a los fines de que Tribunal fije a Audiencia Preeliminar a mi defendido, dado que se encontraba privado de su libertad desde el 22-12-2009 y aun el Tribunal no ha fijado dicha Audiencia, lo cual a criterio de esta defensa representa un retardo procesal no imputable a mi defendido;
3.- En fecha 03-08-2009, nuevamente presento un escrito ante el Alguacilazgo ratificando el escrito que señale en el N° 3 de este escrito, sin que se procediera a fijar la Audiencia Preliminar a mi defendido;
4.- En virtud que prácticamente mi defendido ya tenia un año privado de su libertad sin que el Tribunal realizara la citación de la victima para fijar Audiencia Preliminar, y es por ello que en fecha 27-10-2010, introduje ante la Oficina de Alguacilazgo escrito mediante el cual de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem, solicite Examen y Revisión de la medida, y dicha solicitud la realice, en virtud del retardo procesal ocurrido en la causa de mi defendido y el cual de manera alguna le era imputable. Nunca sustente dicha solicitud en lo que señala el recurrente, no se trata de la entidad del delito imputado a mi defendido, y menos aun que hubiesen variado las circunstancias por las cuales le fue decretada dicha medida a mi defendido. Solo pedí al Tribunal la Tutela Judicial Efectiva tal como lo señala el art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que consideraba que en el caso concreto, no se si por exceso de trabajo en el Tribunal, podríamos decir, que hubo denegación de justicia, y sobre todo que dicho retardo en ningún momento podría ser imputado a mi defendido.
5.- En fecha 13-12-2010, prácticamente un año después de la detención de mi defendido es que se realiza la audiencia oral de revisión de la medida y la Juez al revisar la causa y verificar el retardo procesal ocurrido en la causa, y mas aun al confirmar que un año no se había notificado a la victima y por esa razón no se había fijado la Audiencia Preliminar a mi defendido, igualmente considera que a mi defendido no se le brindo la Tutela Judicial efectiva a la que tenia derecho LUIS ALEXIS MOLINA, como imputado en la causa que se lleva en su contra.
Es por ello que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía no tiene razón de ser por cuanto los fundamentos de la misma no son los mismos que tomo en cuenta la Ciudadana Juez para otorgarle a mi defendido la medida Cautelar de Arresto Domiciliario a mi defendido, dado que dicha revisión se baso únicamente en el retardo procesal ocurrido en su causa y que el mismo no podría ser imputado a mi defendido, por cuanto el estuvo prácticamente un (01) año detenido sin que su situación jurídica se le definiera y así continuar con el proceso penal correspondiente”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 13 de diciembre de 2010, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Revisadas como fueron todas las actuaciones que componen la presente causa penal esta Juzgadora observa que desde la fecha 22 de Enero del presente año, la representación fiscal presento la acusación en contra de este ciudadano; este tribunal desde la fecha indicada no había ordenado la debida notificación de las victimas de la presente causa para proceder a fijar la celebración de la audiencia Preliminar para determinar si el imputado tiene en su contra elementos de convicción para estimar si es autor responsable del delito imputado por la representación fiscal, considerando que el juez de control acordó en su debida oportunidad medida preventivamente de su libertad al imputado de autos, quien aquí decide fijo la audiencia con la finalidad de escuchar la opinión fiscal Abg. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS quien manifestó oponerse al otorgamiento de una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que en la presente causa a pesar que no han variado las circunstancias y dado que el imputado se le han violado sus lapsos procésales, esta juzgadora considerando lo establecido en nuestra carta magna vale destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:
Por su parte el articulo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257 ejusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que sea decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia; así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y defina sus características esenciales indicando que este debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollando sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con las características de la celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 ejusdem.
Ahora bien esta juzgadora acatando nuestra máxima ley es decir La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 26 consagra la garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procésales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrado, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procésales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa de derecho que se pretenda sea declarado, y es pilar donde las partes se apoyan a fin de que le sea resuelto su situación jurídica, vale destacar en tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal el Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad de proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de interés...” (Sentencia N° 1212 del 14 de Junio de 2005), En resumidas cuentas lo que se aplica son los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos tratados y convenios Internacionales ratificado por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido tiempo suficiente sin que se le haya tutelado su derecho a ser juzgado, este Tribunal aplica procedimiento permisibles garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, lo dable es decretar un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual apostamos la siguiente, debemos recordar que según sentencia N° 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejo por sentado, lo siguiente:
“...la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...”
Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así las se desprenden de las actuaciones endoprocesales considerando que la acusación fue presentada en fecha 22-01-10, en atención a lo solicitado por la defensa se evidencia que no se ha brindado tutela judicial efectiva, es por lo que este tribunal forzosamente Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto Domiciliario al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, y una vez conste la constancia de residencia avalada por el consejo comunal se materializara la medida, se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que remitan las resultas de las boletas de la victima, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de WILMER RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el imputado LUIS ALEXIS MOLINA, plenamente identificado en autos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de la contemplada en el Ordinal 1ero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria del acusado de autos ya identificado la cual se materializara una vez que conste en autos la constancia de residencia debidamente expedida por el Consejo Comunal del sector o comunidad donde se cumplirá igualmente y el dueño del inmueble deberá suscribir acta compromiso con la finalidad de constatar que si se encontrara en eses (sic) sitio recluido…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpusieron Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, alegando falta de motivación del auto impugnado en virtud de que no han variado los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem.
Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado, y previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) En fecha 26 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público mediante escrito fundado, acordó solicitar ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA (folios 49 al 56 de la Pieza N° 01).
2.-) En fecha 27 de septiembre de 2003, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó orden de aprehensión en contra del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ. Libró los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado (folios 58 al 61 de la Pieza N° 01).
3.-) En fechas 21/05/2004, 20/12/2004, 16/05/2005, 19/10/2005, 22/02/2006, 27/06/2006, 23/04/2007, 18/09/2007, 07/05/2008, 22/09/2008 y 10/02/2009, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, librando lo conducente.
4.-) En fecha 18 de diciembre de 2009, fue detenido el imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Turén, Estado Portuguesa y puesto a la orden del Tribunal del Control N° 04, Extensión Acarigua (folios 138 y 139 de la Pieza N° 01).
5.-) En fecha 19 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 04, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 20/12/2009 (folio 139 de la Pieza N° 01).
6.-) En fecha 20 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 04, acordó diferir la audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 22 de diciembre de 2009, en virtud de que las actuaciones se encontraban en el Archivo Judicial del circuito (folios 143 al 144 de la Pieza N° 01). Al respecto, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la causa de diferimiento atribuible única y exclusivamente a la juzgadora, no se encuentra justificada, ya que como rectora del proceso penal en fase preparatoria, debe velar por el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, máxime cuando el imputado se encuentra privado de su libertad.
7.-) En fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 01 Extensión Acarigua, llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ratificándole al imputado LUIS ALEXIS MOLINA la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, ello de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 151 al 158 de la Pieza N° 01).
8.-) En fecha 22 de enero de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ y del occiso WILMER RICARDO RODRÍGUEZ (folios 162 al 172 de la Pieza N° 01).
9.-) En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal de Control N° 01, recibe del Tribunal de Control N° 03, el presente asunto penal seguido en contra del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, en virtud de la renuncia formulada por el Abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ como Juez de Primera Instancia, ordenándose la redistribución de las causas con detenidos entre los Tribunales de Control N° 1, 2 y 4 (folios 174 al 176 de la Pieza N° 01).
10.-) En fecha 27 de enero de 2010, la Defensora Pública Abogada ANAREXY CAMEJO, mediante escrito solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por no haber presentado el Ministerio Público la acusación en el lapso de Ley (folio 178 de la Pieza N° 01).
11.-) En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado ÁLVARO ROJAS, Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, se inhibió de conocer de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control N° 04, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 179 al 181 de la Pieza N° 01).
12.-) En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 04, acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del imputado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad (folios 195 al 197 de la Pieza N° 01).
13.-) En fecha 30 de junio de 2010, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara Audiencia Preliminar, ya que se encontraba detenido desde el día 22/12/2009, sin que se le haya fijado la respectiva audiencia (folio 11 de la Pieza N° 03). Esta Corte al respecto observa, que desde el día 22 de enero de 2010, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de acusación, hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que fue interpuesto el referido escrito por la defensa técnica del imputado, transcurrieron más de cinco (05) meses, sin que el Tribunal de Control haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.-) En fecha 03 de agosto de 2010, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, consigna nuevamente escrito ratificando el pedimento efectuado en fecha 30/06/2010, mediante el cual de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal de Control N° 04, fije a las puertas del Tribunal la boleta de notificación de la víctima, a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar, ya que se encuentra privado de su libertad (folio 13 de la Pieza N° 03).
15.-) En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 04, dictó auto mediante el cual acordó notificar a la víctima, a los fines de dar cumplimiento al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constara en autos la respectiva notificación y transcurrido el lapso de ley, fijaría la fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 14 de la Pieza N° 03).
16.-) En fecha 27 de octubre de 2010, la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, consigna escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Tribunal de Control N° 04 en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante auto acordó fijar audiencia oral de revisión de medida para el día 06 de diciembre de 2010 (folios 18 y 20 de la Pieza N° 03). Es de observar, que el referido Tribunal no dio estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha en que fue interpuesto el escrito por la defensa técnica (27/10/2010), hasta la fecha en que se pronunció el Tribunal sobre dicha solicitud (02/12/2010), transcurrió más de un (01) mes.
17.-) En fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04, acordó diferir la celebración de la audiencia oral de revisión de medida, fijando nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2010 (folios 24 y 25 de la Pieza N° 03).
18.-) En fecha 13 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia oral de revisión de medida por ante el Tribunal de Control N° 04, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 30 al 32 de la Pieza N° 03).
19.-) En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de Control N° 04 dictó auto acordando fijar Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2011 (folio 62 de la Pieza N° 03).
20.-) Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 19 de enero de 2011, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Juez en la ciudad de San Felipe, fijando nueva fecha para el día 10 de febrero de 2011 (folio 68 de la Pieza N° 03). Es de resaltar que el Tribunal de Control tardó más de quince (15) días para dictar auto de diferimiento y para fijar nuevamente la audiencia preliminar.
21.-) Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 10 de febrero de 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de audiencia orales fijadas en otras causas, las cuales se extendieron hasta altas horas de la mañana, fijando nueva fecha para el día 04 de marzo de 2011 (folio 74 de la Pieza N° 03). Igualmente observa esta Corte, que nuevamente el Tribunal de Control tardó quince (15) días para dictar auto de diferimiento y de fijación de la respectiva Audiencia Preliminar.
22.-) Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 04 de marzo de 2011, por cuanto la Juez de ese Tribunal se encontraba de reposo médico, fijando nueva fecha para el día 22 de marzo de 2011 (folio 79 de la Pieza N° 03).
23.-) Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 22 de marzo de 2011, en virtud de oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual recomendó el desalojo del personal de las instalaciones del Circuito, como medida preventiva y de seguridad, por presunto artefacto eléctrico, fijándose nuevamente para el día 04 de abril de 2011 (folio 85 de la Pieza N° 03).
24.-) En fecha 04 de abril de 2011, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 04, admitiéndose la acusación en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILMER RICARDO RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la medida de coerción personal consistente en su arresto domiciliario (folios 111 al 130 de la Pieza N° 03).
Igualmente resulta oportuno destacar que en fecha 06 de abril de 2011, con oficio N° 226 se acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, siendo ratificado en fecha 02 de mayo de 2011 con oficio N° 322, recibiéndose éstas en fecha 18 de mayo de 2011, según consta del respectivo sello húmedo estampado por el Secretario de esta Corte de Apelaciones al vuelto del folio 137 de la Pieza N° 03, evidenciándose retardo procesal en la remisión del expediente hasta esta Corte de Apelaciones.
Así pues, del iter procesal arriba señalado se desprende, que el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó revisarle al imputado LUIS ALEXIS MOLINA la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue ratificada en fecha 22 de diciembre de 2009, previa orden de aprehensión, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva consistente en su arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, previo al abordaje del punto de impugnación, resulta oportuno mencionar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora pública del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, tiene su fundamento en que su defendido “se encuentra detenido desde hace mucho tiempo y no se ha procedido a fijar Audiencia Preliminar”, tal y como así quedó asentado en el acta de audiencia oral especial (folios 50 al 52 del cuaderno especial de apelación).
De este modo resulta oportuno destacar, que al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por hechos acontecidos en fecha 20 de julio de 2003, tal y como se desprende del escrito de acusación. Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, se dictara orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual fue acordada en fecha 27 de septiembre de 2003, y ratificada en múltiples oportunidades, tal y como fue referido up supra.
Es en fecha 18 de diciembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Turén, Estado Portuguesa, detienen al ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA y lo ponen a la orden del Tribunal del Control N° 04, Extensión Acarigua, quien en fecha 22 de diciembre de 2009, le es ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada.
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), siendo a penas en fecha 13 de agosto de 2010, cuando el Tribunal de Control N° 04, dicta auto mediante el cual acordó notificar a la víctima, evidenciándose por parte del órgano jurisdiccional violación flagrante del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fijación de la Audiencia Preliminar, el cual establece: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte”, transcurriendo más de seis (06) meses sin que se haya fijado la respectiva audiencia preliminar, operando en la presente causa, una injustificada demora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, destacó en cuanto al retardo procesal lo siguiente:
“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”
Igualmente, se evidencia no sólo retardo procesal en la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, sino también en el pronunciamiento por parte de la juzgadora, en cuanto a la solicitud efectuada por la defensora pública respecto a la revisión de la medida de coerción personal, por cuanto ésta interpuso dicho pedimento en fecha 27 de octubre de 2010 y el Tribunal de Control N° 04 acordó fijar audiencia oral de revisión de medida para resolver sobre lo solicitado, en fecha 02 de diciembre de 2010, es decir, a más de un (01) mes, siendo efectivamente celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, violentándose lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los plazos que tiene el juzgador para decidir: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para la revisión o examen de cualquier tipo de medida de coerción personal, no se requiere la fijación de una audiencia oral, por cuanto el Juez puede realizarlo de oficio cada tres (03) meses, como así lo contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fijar una audiencia oral podría acarrear un retardo de pronunciamiento además que la celebración de dicha audiencia oral no está legalmente fijada en el ordenamiento procesal penal venezolano.
No obstante al haberse celebrado la audiencia oral de revisión de medida en fecha 13 de diciembre de 2010, la Juez de Control N° 04 en el texto de la recurrida señaló:
“…En resumidas cuentas lo que se aplica son los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, entre otros. Consideramos que este Tribunal debe valorar lo que existe en el presente y constatar que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido tiempo (sic) suficiente sin que se le haya tutelado su derecho a ser juzgado, este Tribunal aplica procedimientos permisibles garanticen (sic) que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, lo dable es decretar un arresto domiciliario, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se observa, que si bien la Juez de Control N° 04, pretendió con su decisión remediar el retardo procesal evidenciado en la presente causa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS ALEXIS MOLINA por una menos gravosa consistente en su arresto domiciliario, ello no la exime de la responsabilidad a que hubiera lugar, por haber incurrido en el incumplimiento del control jurisdiccional y al haber violado la tutela judicial efectiva del imputado, principios éstos a los cuales está llamado todo juez para garantizar la regularidad del proceso.
Así mismo, es de observar, que es en fecha 14 de enero de 2011, cuando el Tribunal de Control N° 04 acordó fijar Audiencia Preliminar, es decir, a casi un (01) año de haber sido presentado el escrito de acusación fiscal. Aunado ello, dicha audiencia preliminar fue diferida en cuatro (04) oportunidades (19/01/2011, 10/02/2011, 04/03/2011 y 22/03/2011), por motivos atribuibles única y exclusivamente a dicho Tribunal, siendo efectivamente celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 de abril de 2011, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, ratificándose la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) impuesta al acusado LUIS ALEXIS MOLINA.
De todo lo anteriormente reseñado, se desprende que ciertamente existe retardo procesal por parte del Tribunal en la tramitación de la presente causa, retardo que se ha venido presentando incluso desde el momento de la detención del imputado LUIS ALEXIS MOLINA, por lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la actuación del Juez como director del proceso ha dejado asentado que:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. (Sentencia N° 2278 de fecha 16/11/2001. Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De este modo, y constatado como fue el retardo o demora en la fijación de los actos procesales, es oportuno destacar, que para que proceda la revisión de cualquiera de las medidas de coerción personal, y sobre todo la medida de privación judicial preventiva de libertad, debieron haber cambiado las condiciones primitivas que le dieron origen. En otras palabras, la juzgadora a quo debió valorar la pertinencia de la solicitud efectuada por la defensora pública, con base en la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida.
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que el hecho de existir en el caso de marras un retardo procesal en la fijación y efectivamente celebración de los actos procesales atribuible a la actuación del órgano jurisdiccional, no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la actividad jurisdiccional afecta la tramitación y la regulación procesal, mientras que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal.
Aunado a todo lo anterior, esta Alzada no puede dejar de considerar el hecho que desde la fecha de la comisión del hecho punible (20/07/2003) hasta la fecha en que fue capturado el imputado LUIS ALEXIS MOLINA previa orden de captura (18/12/2009), éste no se encontraba sujeto al proceso, máxime cuando estamos en presencia de delitos pluriofensivos, tales como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, existiendo un latente peligro de fuga en virtud de la magnitud de los delitos imputados.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público del Segundo Circuito, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, imponiéndosele al imputado LUIS ALEXIS MOLINA, plenamente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida cautelar, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decretado. Así se decide.-
Por último, se insta a los Jueces de Control que conocieron de la presente causa, a ser más diligentes en la tramitación de los expedientes que se encuentren bajo su regulación, quienes deben cumplir estrictamente con los lapsos procesales contenidos en la Ley. Así mismo, a la defensora pública del imputado, quien debe garantizarle sus derechos constitucionales y legales en todo estado y grado del proceso, a los fines de evitar dilaciones inútiles. Así como al representante del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y representante de la víctima, debe velar porque se celebren cabalmente los actos procesales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por los Abogados GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales Primeros Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, imponiéndosele al acusado LUIS ALEXIS MOLINA, plenamente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 4636-11
JAR.