REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Causa Nº 4693-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrentes: Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Defensor Privado: Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA.
Víctima: FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 17 de mayo de 2011 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de abril de 2011, por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los acusados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, al cedérsele el derecho de palabra, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…omissis…
Que haciendo referencia a los hechos, solicito se revise la medida privativa de libertad, basado en la falta de interés procesal por parte de la víctima, de allí mi solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, ya que las características no coinciden con las que señala la víctima en su acta de denuncia, pero lamentablemente no se pudo hacer el reconocimiento, pero es importante acotar que es por la falta de interés de la víctima, por lo que ciudadana juez, invoco los principios y derechos fundamentales tutelados, solicito se decrete una medida menos gravosa, tal como sería la detención domiciliaria, a tales efectos para fundamentar mi solicitud, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buenas conducta, constancia de trabajo de mis defendidos…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
Estando en el lapso legal establecido en el Artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa penal Nº PP11-P-2010-003375 (18F1-2C-1760-10) iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado a los ciudadanos MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, cometido en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA, lo hago en los siguientes términos:
En fecha 01 de Abril de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa decretando el tribunal de control Nº 02 la admisión de la acusación y los elementos probatorios y ordena la apertura a juicio oral y publico y la sustitución de la medida de la privación judicial preventiva de libertad que había decretado este tribunal de control en la audiencia de presentación en fecha 21-12-2010 a los imputados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por una medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Realizando el análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario, quienes estaban sometidos a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe considera que la decisión de la Juez A quo, causa gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. La cual establece una pena de nueve a diecisiete años, siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues la causa es un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, manteniéndose el peligro de fuga del imputado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar? Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad del imputado) pero este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancia.
…omissis…
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenados e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia. Dado que unos de los imputados es funcionario Policial.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea revisada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte, el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los acusados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 01 de abril de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La finalidad de medida cautelar restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y publico, tal medida de carácter cautelar se inscribe dentro, la celebración de un proceso debido entendiéndose este, como una garantía de amplio contenido donde se inscribe el derecho a la defensa, a una juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone el juzgador a dar repuesta rápida y eficiente a los justiciables.
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión a los imputados a través de la figura de la Detención Domiciliaria de la cual la sala constitucional ha dicho que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad, efectivamente lo anteriormente ha sido sentado como doctrina
Omissis…
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a lo imputados una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal. En tal sentido para hacer efectiva la medida acordada se hace necesario que se consigne Carta de Residencia actualizada a la fecha firmada por el Consejo Comunal de dicho sector, la cual fue consignada en sala por parte de la defensa privado de ambos imputados.
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considere de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que los supuestos que motivaron la privación judicial de los imputados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral primero del articulo 256 numeral primero del Código procesal Penal, medida de coerción esta que por comportar la privación de libertad de los imputados en la forma antes explanada, es suficiente para garantizar la sujeción de los imputados a la persecución penal y cónsona con las circunstancias de hecho y de derecho que informan el presente asunto, y así se decide…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, alegando la falta de motivación del auto impugnado en virtud de que no han variado los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem, tomando en consideración que el delito que se les atribuye es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.
Ahora bien, a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados, y previo al abordaje del alegato formulado por el recurrente, esta Corte procede a hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el caso de marras. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) En fecha 21 de diciembre de 2010, el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su condición de Defensor Privado de los imputados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control N° 02, solicitó la práctica de reconocimiento en rueda de imputado, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 58 del cuaderno especial de apelación). En esa misma fecha, el referido Tribunal mediante auto acordó notificar al defensor privado instándole que dichas peticiones deben ser solicitadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público (folio 59 del cuaderno especial de apelación).
2.-) En fecha 22 de diciembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los imputados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 67 del cuaderno especial de apelación).
3.-) En fecha 11 de enero de 2011, el defensor privado mediante escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público promovió diligencias de investigación (folios 108 al 110 del cuaderno especial de apelación).
4.-) En fecha 14 de enero de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control N° 02, autorización para la práctica del Acto de Reconocimiento de Imputados, siendo la víctima reconocedora el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA (folio 120 del cuaderno especial de apelación).
5.-) En fecha 17 de enero de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación por ante el Tribunal de Control N° 02, en contra de los imputados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (folios 122 al 128 del cuaderno especial de apelación).
6.-) En fecha 01 de abril de 2011, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, admitiéndose la acusación en contra de los acusados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario (folios 185 al 198 del cuaderno especial de apelación).
Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó revisarle a los acusados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ GIMÉNEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.
Ciertamente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Es de observar que, en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ GIMÉNEZ por el Juez de Control en fecha 22 de diciembre de 2010, a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad, se basó en lo siguiente:
“Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la víctima y pudieran influir sobre este, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad…”
De lo anterior se desprende, que en prima facie el juzgador al imponerle a los ciudadanos MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ GIMÉNEZ la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor técnico de los acusados MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ GIMÉNEZ en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de abril de 2011, se basó en lo siguiente: “…solicito se revise la medida privativa de libertad, basado en la falta de interés procesal por parte de la víctima, de allí mi solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, ya que las características no coinciden con las que señala la víctima en su acta de denuncia, pero lamentablemente no se pudo hacer el reconocimiento, pero es importante acotar que es por la falta de interés de la víctima, por lo que ciudadana juez, invoco los principios y derechos fundamentales tutelados, solicito se decrete una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buenas conducta constancia de trabajo de mis defendidos, a los fines de que sean agregados al expediente, es todo” (folio 164 del cuaderno especial de apelación).
Ahora bien, se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control, prima facie, para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.
En otras palabras, al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), existe la imposibilidad de las partes de incorporar nuevos medios de pruebas al proceso, y por ende, no existe la posibilidad de que los acusados puedan interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juzgadora ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa.
Por otra parte, el Ministerio Público ofreció como elementos de convicción, a los fines de “desvirtuar la circunstancia (sic) expuestas por la víctima y su hija”, las testimoniales de los ciudadanos: Edward Rafael Colmenárez Vásquez, Alexis José Dorante Armas, Gildrelys Yohanny Gutiérrez Lobatón y Arelis Alicia Lobatón, quienes fueron entrevistados por la Fiscalía del Ministerio Público a solicitud de la defensa que, a juicio de esta instancia, hacen variar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos.
Así mismo, con base a lo señalado por el defensor técnico respecto a la falta de interés por parte de la víctima, esta Corte observa, que ciertamente el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ ORELLANA a pesar de haber estado debidamente notificado, no compareció ni a la audiencia oral de presentación de detenidos ni a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos (02) oportunidades, a saber: 04/03/2011 y 18/03/2011 por incomparecencia suya como del defensor privado de los acusados.
De allí que la víctima, por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los acusados, comprobándose en el caso de marras su falta de interés de comparecer a los actos fijados por el órgano jurisdiccional, así como de hacer valer sus derechos en el proceso.
Así pues, si bien el hecho de encontrarse el presente caso en fase intermedia próximo a ser pasado a fase de juicio, en virtud de haberse ordenado la apertura del juicio oral y público, y de evidenciarse la incomparecencia de la víctima a los actos procesales fijados por el Tribunal, a pesar de haber sido debidamente notificados para ellos, dichas circunstancias no pueden ser tomados como hechos aislados ni dejarse de lado, ya que sin duda constituyen un cambio en las condiciones primitivas que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad.
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, y visto que la Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar acordó sustituirle a los acusados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su arresto domiciliario, tomando como fundamento entre otras cosas, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que dicha medida cautelar equivale a una privación de libertad pues sólo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
Con base en lo anteriormente explicado, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JUAN MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp. Nº 4693-11
JAR.
VOTO SALVADO:
El suscrito, Abogado CARLOS JAVIER MENDOZA, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:
Quien suscribe, el Juez Superior Carlos Javier Mendoza, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por lo que salvo mí voto, con fundamento a las siguientes observaciones: Para considerar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Abogado Daniel Alexander Contreras , suficientemente identificado en los autos, la decisión de la cual disiento, estableció que: Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito “…no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto..”
Así las cosas, en razón de que la decisión dictada por el Juez de Control N° 02, se basó en citas jurisprudenciales, no explicó la variación de las circunstancias que originaron el cambio de sitio de reclusión de los acusados de autos, igualmente no está desvirtuado el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y solo mediante una explicación razonada como lo exige el artículo 251 debe desvirtuarse motivando adecuadamente el porque del cambio del lugar de reclusión, ya que de no hacerlo se podría entrar en el terreno de la impunidad, la excepción a ello debe ser constitucionalmente adecuada para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos.
Estima este disidente, que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo, pero solo cuando la sentencia es cumplida a cabalidad puede decirse que la referida tutela judicial ha llegado a su final y con ella la efectividad de la actividad jurisdiccional, la cual evidentemente es el fin último de la justicia.
Así mismo, es de señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en relación al arresto domiciliario, es que el mismo, constituye una medida cautelar menos gravosa o aflictiva, no hay duda alguna de que son beneficios procesales, las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación de libertad. Contrario a lo que es señalado en la presente decisión “…referido a que dicha medida cautelar equivale a una privación de libertad pues sólo involucra un cambio en el centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo,…”.
Ahora bien, ciertamente, como lo señaló el recurrente, se debió considerar motivadamente, los supuestos de presunción de peligro de fuga, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no variación en relación a la cuantía de pena eventualmente imponible. Así tenemos, como fundamento para el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la razón única del aseguramiento de la finalidad del proceso.
Este disidente observa que, para el A Quo otorgar la sustitución de la medida privativa de libertad a los imputados de autos, solo se basó en los “… En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle a los imputados una detención domiciliaria se mantienen privados de libertad pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal. En tal sentido para hacer efectiva la medida acordada se hace necesario que se consigne Carta de Residencia actualizada a la fecha firmada por el Consejo Comunal de dicho sector, la cual fue consignada en sala por parte de la defensa privada de ambos imputados…”. Lo que a su criterio, cambió las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, dando lugar a su sustitución.
En este sentido, aprecia quien suscribe, que efectivamente al recurrente le asiste la razón, toda vez que , es criterio tanto de este disidente como de nuestro Máximo Tribunal de la República, que para poderse sustituir la medida judicial privativa de libertad en un imputado, se requiere como requisito ineludible, la condición señalada expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que, “... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa …deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada …”, lo que adminiculado con el artículo 173 Eiusdem, infieren deductivamente que, para poderse sustituir las medidas señaladas se requiere, el cambio de las circunstancias, empero dicha decisión debe ser pronunciada motivadamente.
Así pues, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, queda así expresado el criterio del Juez disidente respecto del fallo que antecede.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
(DISIDENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Exp. Nº 4693-11