REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa N° PP11-P-2011-000583 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), seguida a los imputados EGNI ALBERTO RODRÍGUEZ EREU y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se evidencia que uno de sus defensores de confianza es el Abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, quien es cónyuge de la Juez inhibida (tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 06).

Así las cosas, la Juez inhibida en su escrito alega lo siguiente:


“…En el día de hoy se recibe por ante este Tribunal de Control N° 02, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de Control N° 03, Abg. Ángela Sosa; asunto seguido a los imputados EGNI ALBERTO RODRÍGUEZ EREU… y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO…, por el delito de CO-AUTORÍA EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, por haberse cometido con alevosía, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) LUIS ENRIQUE CARPIO PALACIOS, JONATHAN ESTELA RODRÍGUEZ VERGARA Y JESÚS MANUEL ZAMBRANO COLMENAREZ evidenciándose en el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza que conforma la presente causa; acta juramentación (sic) de Ley como uno de sus Defensores de Confianza del Abogado Heverik Frank Castañeda Torres.

Es el caso que el ciudadano Abg. Heverik Frank Castañeda Torres, quien fue unos de los defensores de confianza de los imputados antes indicados; es mi CÓNYUGE, considerando esta Juzgadora que una actuación judicial implica una limitación desde el punto de vista subjetivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en la presente causa, el cual es que el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres es mi esposo; afectando gravemente mi competencia subjetiva.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición que ciertamente el Abogado HEVERICK CASTAÑEDA, defensor privado en la causa N° PP11-P-2011-000583 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), es cónyuge de la Juez inhibida (tal como consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 04), por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2011-000583 (nomenclatura del Tribunal de procedencia), seguida a los imputados EGNI ALBERTO RODRÍGUEZ EREU y GUISON GERARDO FREIRE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, donde uno de sus defensores de confianza es el Abogado HEVERIK FRANK CASTAÑEDA TORRES, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítanse seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 17 folios útiles y con oficio N°_422.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4705-11
JAR/