REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada, MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2011-001125 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos DAIRANA YOSELLETH FALCON RUIZ, ALEJANDRO JOSÉ GIMENEZ INOJOSA, TEOBALDO JOSÉ CUELLO VALERA y EDUARDO JOSÉ YUSTE GALLARDO, por considerarse incursa en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza inhibida alega lo siguiente:

“En la presente causa seguida a la imputada: DAIRANA YOSELLETH FALCON RUIZ, ALEJANDRO JOSE GIMENEZ INOJOSA, LEOBALDO JOSE CUELLO VALERA y EDUARDO JOSE YUSTI GALLARDO, y solicita le sea decretada una Medida de Coerción Personal, en cuanto a la precalificación Jurídica el Fiscal del Ministerio Publico la explanara en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido ante el juez de Control, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

En la presente causa seguida a los imputados: DAIRANA YOSELLETH FALCON RUIZ…, ALEJANDRO JOSÉ GIMENEZ INOJOSA…, EDUARDO JOSÉ YUSTE GALLARDO…, quienes se encuentran actualmente, en el Comando de la Guardia Nacional, el ciudadano ORSON VILLANUEVA realizo una publicación en el diario Ultimas Noticias de esta ciudad en fecha 14 de Mayo de 2011 donde hace referencia hacia mi persona en relación a la presente causa pretendiéndome imputar responsabilidades inherentes a las conductas de sus patrocinados que como abogado ejerce la defensa técnica de algunos de ellos y manifiesta públicamente que por ordenes de mi persona se hacen traslados claro esta se cumplen con los lineamientos de la Presidencia en trabajo mancomunado con los órganos de seguridad y Fiscalía superior y somos todos los jueces de este Circuito que en virtud de la amenaza latente de una fuga masiva aunado al hacinamiento que existe en todas las Comisarías y atendiendo al llamado de los Comisarios se ordenaron los traslados, ahora pretende este ciudadano que no ha impugnado la fundamentación de la decisión de la Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de la presente causa endorsar una responsabilidad de Estado ha mi persona y a mi criterio se ve la intención temeraria falta de probidad y profesionalismo de este abogado el atacarme públicamente, motivo por el cual considera esta juzgadora que lo dicho ha afectado personalmente MI imparcialidad a la cual estoy obligada, y que debe tener todo administrador de Justicia pues ya en ese momento por tales especulaciones estoy alejaba del deber como juzgadora, lo cual se refiere a la imparcialidad consciente y objetiva, separable tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Considera quien aquí decide que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, vale destacar que la influencia o no de un perjuicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de las función (sic)jurisdiccional es subjetiva, lo cual me inclina de manera por lo manifestado por los ciudadanos ORSON VILLANUEVA Y LOS FAMILIARES DE LOS DETENIDOS, quizás ustedes no lo puedan sentir pero en realidad como ser humano exijo mis derechos a que la presente se declare con lugar ya que mi objetividad se encuentra alejada de esta causa han nacido en mi contra estos ciudadanos un repudio por ver como personas que desconocen el derecho puedan vejar a un funcionario como profesionales del derecho debemos apegarnos al derecho y ejercer los mecanismos que el nos da y nuestra Constitución que con sus principios y garantías cubren a todos por igual sin discriminación alguna pero lo dicho por estos ciudadanos vulnera mi sensibilidad y afecta mi imparcialidad ya que me induce a un total repudio en contra de todo lo expuesto en el Diario Ultima Noticias afectando mi condición profesional ética y moral y por lo cual me separo del conocimiento de la presente causa considerando que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer esta y todas las causas en las cuales se encuentren involucrados estas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo que a continuación se indica:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

…omissis…

Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encuadra dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE TODAS EN LAS CUALES SE ENCUENTREN DAIRANA YOSELLETH FALCON RUIZ, ALEJANDRO JOSÉ GIMENEZ INOJOSA, TEOBALDO JOSE CUELLO VALERA y EDUARDO JOSÉ YUSTE GALLARDO, Así como el ciudadano ORSON VILLANUEVA…”


La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primeramente es preciso transcribir lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ quien en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” comenta que:

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)

Por su parte, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” asevera que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)


En igual sentido es útil la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

En el caso que se resuelve, aduce la Juez inhibida ver afectada su imparcialidad, y por ende, sintió alejarse de su objetividad, en virtud de haberse publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 14-05-2011 declaración rendida por el Abogado ORSON VILLANUEVA, quien figura como defensor privado en el presente caso, en el que responsabiliza a la Juez a quo por la integridad física de sus defendidos; a la vez que instó a las autoridades judiciales superiores que revisen la actuación de esta Juez. Además, observa esta Corte, que la Juez inhibida acompañó en el respectivo cuaderno, la publicación original del anuncio periodístico en cuestión.

Una vez examinados los hechos planteados, así como la reseña periodística consignada, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por la Juez de Primera Instancia resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendida y que con ello queda afectada su imparcialidad.

En efecto, en casos similares ha sostenido esta Corte de Apelaciones que:
“… Sin embargo, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”: ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.

Observa la Corte que las expresiones del abogado defensor citadas por la Juez que se inhibe, reflejan un pedimento de justicia, una demanda de celeridad. Sin embargo, como lo expresó el Máximo Tribunal, es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el Juez haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de éstos a una justicia sin dilaciones. Una reacción así concebida, resulta mucho más reveladora de la fortaleza moral del Poder Judicial, porque ante la queja de las partes responde con eficiencia, con efectividad, con resultados.

En tal contexto, estima esta Alzada que en el caso que se resuelve, los conceptos proferidos por el abogado defensor a través de un medio de comunicación social regional no son suficientes como para que se vea de tal suerte afectado el ánimo de la Juez hasta el punto de tener que desprenderse del conocimiento de la causa, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo del Magistrado por alcanzar el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir, propendiendo a persuadir a los justiciables del error de su queja con actuaciones jurisdiccionales concretas dirigidas a acelerar el curso de los procesos y así, desvirtuar con hechos, las aseveraciones muchas veces injustas que en un momento dado afectan por una comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Con base en estas razones, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la profesional del Derecho, Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 14 folios útiles y con oficio N° 423-Conste.

Secretario.-


















EXP. N° 4706-11
MOdeO/Pedro M.