REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 01
ASUNTO N ° 4679-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ANDRÉS DUARTE Y FRANCISCO ARTEAGA
ACUSADO: JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ
VICTIMA: JOSÉ GUILLERMO HERRERA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 11/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ.

La Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, establecida en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 11/03/2011, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 10/03/2011; apreciándose al folio ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza, certificación de los días de audiencias, cuyo contenido expresa que desde la publicación del texto íntegro de la sentencia (11/03/2011) dentro del lapso legal que establece el artículo 365 del texto adjetivo penal, hasta la interposición del recurso de apelación (28/03/2011) por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, transcurrieron once (11) días de audiencias, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de marzo de 2011.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código”. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

“…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.


Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

“Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo primer (11º) día hábil contado a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 437, literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 11/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 11/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MENDOZA GONZÁLEZ.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordoñez de Ortíz Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-




Exp.- 4679-11.
MOdeO/