REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17
Causa Nº 4702-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada LISBELLA CARVAJAL.
Representante Fiscal: Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2010, la Abogada LISBELLA CARVAJAL, en su condición de Defensora Privada de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO LÓPEZ RIVERO, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de mayo de 2011, se les dio entrada en fecha 19 de mayo de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“El día Viernes 18 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LOPEZ RIVERO ANTONIO, se desplazaba en su vehiculo clase motocicleta, a la altura del Caserío el Jobal específicamente al frente de la Escuela es sorprendido por cuatro (4) individuos que venían en una moto obstaculizándole la vía bajándose inmediatamente uno de los sujetos manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano LOPEZ RIVERO Antonio, de su vehiculo clase motocicleta, intentando uno de los antisociales encender el vehiculo no pudiendo, por lo que le indica al ciudadano LOPEZ RIVERO Antonio, que la encienda, y es en ese momento que la victima aprovecha y sale corriendo hasta una vivienda que esta cerca de lugar, donde le prestan ayuda y de donde hace llamado telefónico a la policía donde le informan lo sucedido y le describe las características de los sujetos, y luego de unos minutos se acercara al lugar de los hechos percatándose que su vehiculo se encuentra en la orilla de la carretera, por lo que la enciende y se dirige hasta la comisaría. En la actuación policial los funcionarios una vez recibida la llamada telefónica deciden trasladarse hasta el lugar y en el momento que se desplazaban por la Finca las Marías logran observar una luz de un vehiculo moto, notando que unos de los ocupante se lanza y es cuando logran detener cuatros ciudadanos identificados como NOGUERA SUAREZ ALEJANDRO José, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ José ÁNGEL y DURAN PEREZ ISMAELJOSE (sic), logrando incautar un arma de fuego (facsímil), así como un vehiculo clase motocicleta en poder de los mismo… ”


Por último, la representante fiscal en su escrito de presentación, señaló que se reservaba la precalificación jurídica, la medida de coerción personal y el procedimiento a solicitar, pronunciamientos que serían hechos en la celebración de la audiencia oral.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 22 de marzo de 2011, le decretó a los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“...omissis…

HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACIÓN

El día Viernes 18 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano LOPEZ RIVERO ANTONIO, se desplazaba en su vehiculo clase motocicleta, a la altura del Caserío el Jobal específicamente al frente de la Escuela es sorprendido por cuatro (4) individuos que venían en una moto obstaculizándole la vía bajándose inmediatamente uno de los sujetos manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al ciudadano LOPEZ RIVERO Antonio, de su vehiculo clase motocicleta, intentando uno de los antisociales encender el vehiculo no pudiendo, por lo que le indica al ciudadano LOPEZ RIVERO Antonio, que la encienda, y es en ese momento que la victima aprovecha y sale corriendo hasta una vivienda que esta cerca de lugar, donde le prestan ayuda y de donde hace llamado telefónico a la policía donde le informan lo sucedido y le describe las características de los sujetos, y luego de unos minutos se acercara al lugar de los hechos percatándose que su vehiculo se encuentra en la orilla de la carretera, por lo que la enciende y se dirige hasta la comisaría. En la actuación policial los funcionarios una vez recibida la llamada telefónica deciden trasladarse hasta el lugar y en el momento que se desplazaban por la Finca las Marías logran observar una luz de un vehiculo moto, notando que unos de los ocupante se lanza y es cuando logran detener cuatros ciudadanos identificados como NOGUERA SUAREZ ALEJANDRO José, RODRIGUEZ RODRÍGUEZ José ÁNGEL y DURAN PEREZ (SMAELJOSE (SIC), logrando incautar un arma de fuego (facsímil), así como un vehiculo clase motocicleta en poder de los mismo.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 18/03/2011. Suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) ORTEGA LUIS, AGTE (PEP) GONZALEZ MILNER, adscrito a la Zona Policial Nº 3 Comisaría Tte, Pedro Camejo Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ. Riela al folio 10.-

Cursa en el contenido del Acta de denuncia de fecha 18-03-2011, formulada por el ciudadano LOPEZ RIVERO ALBERTO Antonio, victima en la presente causa, quien deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ. Riele al folio 11 y vto, de a presente causa.- Riela al folio 04 de la presente causa.

Cursa Acta de Imputación Material a los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a! (sic) folio 13, 14, 15, de la presente causa.-

Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 18/03/2011, FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON MARRÓN. Riela al folio 16 en la presente causa.

Cursa Registro de Cadena de Custodie (sic) de Evidencia Físicas de fecha 18/03/2011, suscrita por el funcionario Luis Ortega, donde deja Constancia de lo incautado Un teléfono celular movilnet, marca Lg, modelo Lg-md350, serial 809cyrn0095334, color verde con blanco. Riela al folio 17 en la presente causa.

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión del delito de comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3, 10, en relación al artículo 7 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de ANTONIO LOPEZ RIVERO y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se que (sic) existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ALEJANDRO JOSE NOGUERA SUAREZ, JOSE ANGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ISMAEL JOSE DURAN PEREZ, pudieran ser los autores o partícipes del referido delito. De igual forma esta demostrado los supuestos de FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los prenombrados imputados fue practicada por funcionarios policiales, y a poco de haberse cometido el hecho, es más es perseguido por la víctima quien se hace asistir de los referidos funcionarios aprehensores y son material y físicamente detenidos, dentro de la más prístina de las formas de la flagrancia y con el principal objeto que conforma el cuerpo del delito en el asunto de marras.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por los ciudadanos encartados de autos, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5,6 ordinales 1, 2, 3, 10, en relación al articulo 7 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de ANTONIO LÓPEZ RIVERO y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ, toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUAREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ISMAEL JOSÉ DURAN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3, 10 en relación al artículo 7 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de ANTONIO LÓPEZ RIVERO y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ANTONIO LÓPEZ RIVERO; de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda imponer a los imputados ALEJANDRO JOSE NOGUERA SUAREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ISMAEL JOSÉ DURAN PÉREZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal...”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBELLA CARVAJAL, en su condición de Defensora Privada de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Autos, como Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE NOGUERA SUAREZ, JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ISMAEL JOSE DURAN PEREZ, suficientemente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo objetivamente, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en la Ciudad de Acarigua, de fecha 18 de Febrero del año 2.011, Expediente Nº PP11-P-2.011-000763, mediante el cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, en los siguientes términos:

…omissis…

REQUISITOS APRECIADOS EN LA PRESENTE CAUSA PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ISMAEL JOSÉ DURAN PÉREZ

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal ad quo, no fundamenta técnicamente su decisión en apego a las prescripciones de la Ley adjetiva, ni por imperio de lo previsto en el artículo 173 ejusdem que prevé que todo decisión debe ser fundamentada, relacionando todos los supuestos de procedencia a saber:

…omissis…

Pues, por un lado realizando una fundamentación circunstanciada de cada uno de los supuestos precedentes, al momento de hacer las consideraciones relacionadas con el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es “..La existencia de un hecho punible cuya pena no este evidentemente prescrita…” en el acta de fundamentación de la Decisión, refleja en la forma siguiente:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

…Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ISMAEL JOSÉ DURAN PÉREZ, toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vías ordinarias y establecer las responsabilidades y participación en las investigaciones…”

Por lo que ni mínimamente hace una relación de enunciación y comparación con los elementos de convicción para fundamentar los supuestos y mas grave aun cuando se esta refiriendo a cuatro (04) imputados.

Tanto inciden la no fundamentación que se le imputa a mis representados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y al folio once (11) de la presente causa, al ser preguntada la supuesta victima en el presente caso contesta:

“…(..) 5- PREGUNTA ¿Diga usted, que le llegaron a robar? CONTESTO: Mi cartera con mis pertenencias, teléfono y 500 bolívares fuertes (sic)…”

NUNCA MENCIONA QUE LE HAYAN ROBADO SU VEHICULO O VEHICULO ALGUNO

Por lo que no esta demostrado que se haya cometido un delito sobre algún vehiculo y si bien es cierto que se consiguió una moto en el sitio del suceso la misma no esta solicitada ni ilegal pues próximamente se consignara su documentación legal.

Ciudadanos Magistrados insisto que siendo este el requisito más importante pues el mismo es el que define La participación del imputado en la comisión del hecho punible, y en el presente caso no satisface las indicaciones del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la fundamentación del auto, pues solo transcribe retazos de las acta policiales.

Aun cuando afirma la incautación de un teléfono celular no se hace referencia a quien, sino que señala en forma promiscua que los cuatro realizaron las misma actividades y lo que es peo (sic) EN NINGUNA PARTE DE LAS ACTAS LA SUPUESTA VICTIMA INDICA QUE EL TELEFONO CONSEGUIDO SEA EL DE SU PERTENENCIA.

MIS REPRESENTADOS NUNCA ROBARON NADA A NADIE NI ESGRIMIERON ARMA DE FUEGO NI FACSIMIL, CONTRA NINGUNA COMISIÓN O PENSARÍAMOS QUE DE HACERLO ¿NO HUVIERAN (sic) REPELIDO LA AGRESIÓN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES?

Son cuatro (04) los imputados y a ninguno se le especifico medianamente su participación en los hechos sino que fueron detenidos en forma genérica y arbitraria, repito sin especificar cual fue su actuación comprometedora en los hechos.

De manera que en el presente caso no hay verosimilitud ni persistencia en la declaración

ESTAS CIRCUNSTANCIAS CREAN UNA DUDA ASCENDRADA (sic) RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS OCURRIDOS, No existe una correlación lógica entre lo despojado y lo aprehendido, es una terrible injusticia la que se comete contra unas persona que esta a riesgo de perder su trabajo y su familia.

Ante tales razonamientos de corazón, INVOCO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE DEBE AMPRAR (sic) A MI REPRESENTADO POR IMPERIO DE LAPARTE (sic) IN FINE DEL ARTICULO 24 DE LA Constitución Nacional relativa al In Dubio Pro Reo.

Es por ello que estando dentro de su oportunidad legal, solicito se declare con lugar el presente recurso de APELACIÓN aquí ejercido ordenando la libertad de mi defendido...”


Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada LISBELLA CARVAJAL, en su condición de Defensora Privada de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, en contra de la decisión dictada en 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO LÓPEZ RIVERO, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

1.-) Que la recurrida adolece del vicio de inmotivación respecto a las consideraciones relacionadas con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “por lo que ni mínimamente hace una relación de enunciación y comparación con los elementos de convicción para fundamentar los supuestos y mas grave aun cuando se está refiriendo a cuatro (04) imputados”.

2.-) Que “…no está demostrado que se haya cometido un delito sobre algún vehículo… y a ninguno se le especificó medianamente su participación en los hechos sino que fueron detenidos en forma genérica y arbitraria…”

Así planteadas las cosas por la Defensora Privada, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A los fines de resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a la inmotivación del fallo impugnado al decretársele a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se realizara una fundamentación circunstanciada de cada uno de los supuestos precedentes, al momento de hacer las consideraciones relacionadas con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte, que el Juez de Control al referirse a la detención en situación de flagrancia y a las precalificaciones jurídicas atribuidas, señaló lo siguiente:


“DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión del delito de comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3, 10, en relación al artículo 7 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de ANTONIO LOPEZ RIVERO y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se que (sic) existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ALEJANDRO JOSE NOGUERA SUAREZ, JOSE ANGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ISMAEL JOSE DURAN PEREZ, pudieran ser los autores o partícipes del referido delito. De igual forma esta demostrado los supuestos de FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los prenombrados imputados fue practicada por funcionarios policiales, y a poco de haberse cometido el hecho, es más es perseguido por la víctima quien se hace asistir de los referidos funcionarios aprehensores y son material y físicamente detenidos, dentro de la más prístina de las formas de la flagrancia y con el principal objeto que conforma el cuerpo del delito en el asunto de marras.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por los ciudadanos encartados de autos, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5,6 ordinales 1, 2, 3, 10, en relación al articulo 7 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de ANTONIO LÓPEZ RIVERO y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”


De lo anterior se infiere, que el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

Cierto es, que el Juez de Control al decretar la detención de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ en situación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por acreditado en esta fase inicial del proceso la existencia de un hecho punible, en este caso en particular, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, comportando ello la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, efectivamente realizado, y por ende atribuible a los imputados.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 250 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

En razón de lo anterior, se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ han sido coautores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial de fecha 18/01/2011 (folio 26), en el Acta de Denuncia N° 032 de fecha 18/03/2011 formulada por la víctima (folio 27), en las Actas de Imposición de Derechos (folios 29, 30 y 31) y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 32 y 33), señalando en el texto de la recurrida lo siguiente:


“…Cursa en el expediente Acta Policial de fecha 18/03/2011. Suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) ORTEGA LUIS, AGTE (PEP) GONZALEZ MILNER, adscrito a la Zona Policial Nº 3 Comisaría Tte, Pedro Camejo Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ. Riela al folio 10.-

Cursa en el contenido del Acta de denuncia de fecha 18-03-2011, formulada por el ciudadano LOPEZ RIVERO ALBERTO Antonio, victima en la presente causa, quien deja constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ. Riele al folio 11 y vto, de a presente causa.- Riela al folio 04 de la presente causa.

Cursa Acta de Imputación Material a los ciudadanos NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ, de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela a! (sic) folio 13, 14, 15, de la presente causa.-

Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 18/03/2011, FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON MARRÓN. Riela al folio 16 en la presente causa.

Cursa Registro de Cadena de Custodie (sic) de Evidencia Físicas de fecha 18/03/2011, suscrita por el funcionario Luis Ortega, donde deja Constancia de lo incautado Un teléfono celular movilnet, marca Lg, modelo Lg-md350, serial 809cyrn0095334, color verde con blanco. Riela al folio 17 en la presente causa…”


Así pues, del presente expediente cursa inserta el Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) RIERA JONNY y los AGENTES (PEP) ORTEGA LUIS, GONZÁLEZ EFRAÍN y GONZÁLEZ MILNER, adscritos a la Zona Policial N° 03, Estación de Policía de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual se inició por llamada recibida vía telefónica por parte del Jefe de los Servicios de la Estación Policial de Píritu, esa misma fecha a las 10:40 pm., donde informan que en el caserío Jobal abajo, frente a la escuela se había cometido un robo por cuatro personas que se trasladaban en una moto y andaban armados. Dicha comisión policial al visualizar frente a la finca las Marías una luz de una moto, observaron que uno de los sujetos se lanzó apuntando con un arma de fuego, quien al percatarse de los funcionarios policiales procedió a lanzar su arma de fuego por la orilla de la carretera, intentando darse a la fuga, mientras que los otros sujetos fueron detenidos por otro funcionario policial, y al rastrearse la zona dieron con el arma de fuego entre los arbustos, resultando ser un facsímile con apariencia de pistola.

Dicha Acta Policial se complementa con el Acta de Denuncia N° 032 de fecha 18 de marzo de 2011, formulada por la víctima ALBERTO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, quien narra que en esa misma fecha, siendo las 09:00 pm., aproximadamente, en el caserío el Jobal al frente de la escuela fue sorprendido por cuatro sujetos que venían en una moto, trancándole el paso, bajándose el que estaba en la parte de atrás apuntándolo con un arma de fuego que cargaba, pidiéndole que le entregara la plata, el teléfono celular y la moto, logrando escapar y pedir ayuda a los dueños de la casa que se encontraba cerca del lugar, quienes llamaron a la estación policial. Luego de un rato y en compañía de varios vecinos llegaron al sitio donde lo habían robado, logrando hallar la moto tirada en la orilla de la carretera.

Así mismo, consta en el cuaderno especial de apelación, las Actas de Imposición de Derechos levantadas en fecha 18 de marzo de 2011, a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta el decomiso de un facsímile de arma de fuego de color negro con marrón y de un teléfono celular Movilnet, marca LG, modelo LG-MD350, serial 809CYRN0095334, de color verde con blanco.

De igual modo, cursa inserto en el cuaderno especial de apelación, acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se indica en calidad de recuperado: una (01) motocicleta tipo paseo, marca Bera, color negro, serial chasis LP6PCMA0670013008, serial motor 163FML75090081; un (01) teléfono celular marca LG, color verde, modelo LJ-MMD350, serial 809CYRM0095334 y un (01) facsímile semejante a un arma de fuego tipo pistola (folio 59).

Así mismo, consta la respectiva experticia de reconocimiento técnico, practicadas a un facsímile semejante a un arma de fuego tipo pistola (folio 81) y la experticia de regulación real a un (01) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, de colores verde y blanco, serial 809CYRN0095334 (folio 82).

De las referidas actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación de los presuntos culpables, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

Con base en lo que se ha venido sosteniendo, corresponderá al Juez de Juicio con fundamento en los medios probatorios, determinar la respectiva participación y responsabilidad penal de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ en el hecho punible, por cuanto de los elementos de convicción que conforman el presente expediente permiten concluir de manera provisional a esta Alzada, que los imputados han participado en el hecho punible; razón por la cual, se declara sin lugar el primer alegato formulado por la defensa, al resultar acreditado en el caso de marras el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Juez de Control para dar por acreditado este requisito, referido al periculum in mora, señaló lo siguiente:

“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: NOGUERA SUÁREZ ALEJANDRO JOSÉ, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL y DURAN PÉREZ ISMAEL JOSÉ, toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación


Así pues, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, en razón de la posibilidad de la fuga de los imputados o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación.

En función de las calificaciones jurídicas solicitadas por la representación fiscal y acordadas por el Tribunal a quo, consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y siendo que estos delitos merecen una pena que excede de diez años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo expresamente establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces pues, el peligro de fuga en el presente caso, está sustentado sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho punible grave, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, por lo que la pena que podría imponerse en el presente caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia que justifica la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, independientemente de que el presente caso, sólo se cuente con el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, ya que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados.

Al respecto, observa esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, por lo que se encuentra cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En razón de todo lo anterior, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el segundo alegato formulado por la recurrente, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo impugnado está debidamente motivado, quedando demostrado la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ en el mismo.

Con base a lo antes indicado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBELLA CARVAJAL, en su condición de Defensora Privada de los imputados ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DURÁN PÉREZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


JAR.-
Exp. 4702-11.-