REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CARLOS JAVIER MENDOZA
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
N° 02
PARTES
RECURRENTE: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ MORÓN ANTONIO JOSÉ y MÁRQUEZ CONTRERAS JUAN LUIS.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO BELLORÍN, CECILIA GUEVARA y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 30 de abril de 2011 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODRÍGUEZ MORÓN ANTONIO JOSÉ y MÁRQUEZ CONTRERAS JUAN LUIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimando las precalificaciones jurídicas de TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03 de mayo de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 29 de abril de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, los Abogados ETNY CANELÓN ANDRADE y EUGENIO MOLINA, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Terceros del Ministerio Público, respectivamente, presentaron a los ciudadanos RODRÍGUEZ MORÓN ANTONIO JOSÉ y MÁRQUEZ CONTRERAS JUAN LUIS, por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha 27-04-11 funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la unidad de Inteligencia y Contrainteligencia, se encontraban realizando patrullaje por la carrera 6ta con calle 06, cuando avistan a dos ciudadanos que se introducen en un vehículo, color azul, marca ford, modelo Track, tipo camioneta, los cuales inspira sospecha, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de ese organismo, haciendo caso omiso, por lo que ponen en marcha el vehículo, lo que infunde mas sospechas, iniciando persecución de los mismos, durante el recorrido los ciudadanos arremeten contra la comisión policial accionando varios disparos, procediendo a maniobrar a los fines de evitar ser alcanzado por los disparos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler la acción, continuando con la persecución, se produjo intercambios de disparos entre la comisión policial y los integrantes del referido vehículo, en donde logran darle a los dos neumáticas perdiendo el control del vehículo impactando en lapote (sic) de la cabina contra la pared de una casa, continuando así su recorrido de huída, deteniendo el vehículo frente a un auto lavado de nombre “El primo” ubicado en el Barrio Bella Vista, donde se desmontan y se introducen al local, pasando posteriormente a la vivienda; posteriormente los funcionarios solicitan la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos quienes se identificaron como Herrera Jesús José C.I.V-17.617.471 y Crespo Marchan Jesús C.I.V-19.696.420, se dirigen a la entrada principal de dicha vivienda, presentándose mas funcionarios a los fines de prestar apoyo, en ese momento visualizan a un ciudadano en el interior de la vivienda, quien manifestó que en la misma se encontraban dos personas portando armas de fuego, el mismo autorizó el ingreso al inmueble para continuar con la persecución e introducirse a la vivienda, donde se les solicitó que salieran con las manos en la cabeza y después de tres repeticiones que se entregaran, en donde les garantizaban el espejeo (sic) de sus derechos, procedieron a salir los dos ciudadanos del cuarto y entregarse de forma voluntaria, donde proceden a imponerlo bajo custodia y resguardo policial, le solicitan que exhibieran cualquier objeto de interés criminalísticos, haciendo caso omiso, procediendo a la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente proceden a la revisión de la vivienda con autorización del ciudadano Rubén Darío Quintero C.I.V-9.253.513, quien se encontraba en el interior del domicilio al momento del procedimiento, a los fines de localizar las armas involucradas en el hecho, logrando encontrar en uno de los dormitorios debajo del colchón de la misma una arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, contentivo de once cartuchos del mismo calibre, encontrando en un escaparate de madera de color marrón un Koala de color negro se procedieron pregúntale (sic) a los ciudadanos si les pertenecía respondiendo que no por lo que proceden a revisar encontrando en su interior un arma de fuego calibre 9 mm, marca Glock, sin serial visible contentivo de 21 cartuchos del mismo calibre sin percutir; seguidamente proceden a identificar plenamente a los ciudadano quedando identificados como: RODRÍGUEZ MORÓN ANTONIO JOSÉ… y MÁRQUEZ CONTRERAS JUAN LUIS… quien quedan retenidos preventivamente, procediendo a realizar el procedimiento respectivo...”
Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 30 de abril de 2011.
En fecha 30 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
…1.- Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de los imputados Rodríguez Morón Antonio José… y Márquez Contreras Juan…, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Declara inadmisible la Calificación Jurídica de Tráfico de Arma de de (sic) fuego en la modalidad de Ocultamiento previsto previstos (sic) en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano esgrimida por el Ministerio Público contra los ciudadanos aprehendidos identificados precedentemente. 3.- Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida menos gravosa y Decreta a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por el lapso de seis meses. 4.- Se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“El Ministerio Público ejerce de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de este recurso en virtud de la sentencia 592 de fecha 02/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo decisión de fecha 17/03/2011 de la Corte de Apelaciones de este Estado en la causa 2C-4585-11, en este sentido en virtud de que encuadran los delitos de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y llenos los extremos del artículo 250, 251 de la Ley adjetiva penal, es todo”.
Así mismo, la defensa técnica de los imputados de autos, en contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:
“Esta defensa técnica se opone al efecto suspensivo realizado en ocasión en este caso en concreto realizada por el Representante del Ministerio Público, ya que nuestra carta magna en el artículo 355 establece lo siguiente y lo señala, y según decisión de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. Rosa Mármol Blanco de León, establece que dichos efectos son inconstitucionales, de igual forma vulnera lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señala, me opongo tajantemente al efecto suspensivo realizado por el Representante del Ministerio Público, es todo.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Juez de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODRÍGUEZ MORÓN ANTONIO JOSÉ y MÁRQUEZ CONTRERAS JUAN LUIS, lo que evidencia que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad y temporalidad del recurso.
Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Así mismo, el referido artículo 374, señala dos condiciones para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo. El primero, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales. Y el segundo, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Es de observar, que la Juez de Control acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimando los delitos de TRÁFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de ocultamiento y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Con base a la calificación jurídica provisional acogida por la Juez de Control, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es de observar, que dicho delito será castigado con prisión de un mes a dos años. Por lo que dicho recurso tiene asignada una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y no consta en el expediente que los imputados tengan antecedentes penales, condiciones que son requeridas para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Igualmente cabe agregar, que el recurrente en la referida audiencia oral de presentación de detenido, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, sin indicar al menos los fundamentos o motivos por los cuales sustentaba su pretensión.
Es de resaltar, que si el recurrente estaba inconforme con la desestimación decretada por la Juez a quo de las precalificación jurídicas de TRÁFICO DE ARMA DE FUEGO en la modalidad de ocultamiento y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debió haber señalado específicamente dicha inconformidad, lo cual se traduce en los puntos impugnados de la decisión, así mismo, debió haber señalado los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su pretensión y el razonamiento lógico-jurídico empleado para hacer valer su alegato.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Juez de Control.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio (agravio) que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.
Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.
La determinación y diafanidad son necesarias en los litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:
“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.
De igual manera, ha sido criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones, en decisiones N° 07, Exp. 4626-11, ponencia: JOEL ANTONIO RIVERO (caso: Escalona Cortez Hugo Marcial) y N° 08, Exp. 4613-11, ponencia: CARLOS JAVIER MENDOZA (caso: Willians Antonio La Cruz Torrealba), ambas de fechas 24 de marzo de 2011, que los recursos con efectos suspensivos que no cumplan con las formalidades mínimas de fundamentación para su ejercicio, son declarados inadmisibles por tal circunstancia.
Por los razonamientos anteriores y ante la falta de la debida fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE el recurso por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a los fines de que haga efectiva la libertad de los imputados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 4685-11
JAR.-