REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.617.
JURISDICCION. CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE RECURRENTE: CARLOS ANTONIO COLMENARES, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 135.346, de este domicilio, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA PASCUALA AGÜERO ESCOBAR, quien procede en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos MARIA FELICITA MONTILLA ESCOBAR, MARIA RAMONA ESCOBAR, ONESIMO FAUSTINO AGÜERO ESCOBAR y CEFERINA DEL CARMEN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.062.689, V-8.058.200, V-9.403.045 y V-10.052.975, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

En fecha 02-05-2011, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, en su condición de apoderado de la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, quien actúa en beneficio propio y en interés de sus hermanos los ciudadanos María Felicita Montilla Escobar, María Ramona Escobar; Onésimo Faustino Agüero Escobar y Ceferina del Carmen Escobar, contra decisión dictada en fecha 25-04-2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que niega la apelación interpuesta contra el decreto de titulo supletorio dictado en fecha 07-04-2011, la cual declara dichas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, el derecho de posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando a salvo los derechos de terceros.

En fecha 03-05-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.617, de conformidad con los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea la parte recurrente que en fecha 17-03-2011, la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, interpone solicitud de titulo supletorio, que según distribución le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Guanare, el cual le dio entrada en fecha 21-03-2011, fijándose en esa misma fecha la oportunidad en que tendría lugar la evacuación de las testimoniales, una vez evacuadas dichas testimoniales la Jueza Temporal, dictó providencia en la cual declara las diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, el derecho de posesión sobre las bienhechurías determinadas en el escrito de solicitud omitiendo dicho Tribunal de manera unilateral, e inconsulta la voluntad de la solicitante en beneficiar a su hermanos antes mencionados, como poseedores del bien del cual se solicita titulo supletorio, no emitiendo pronunciamiento en el cual debió señalar los motivos de hecho y de derecho por el cual hace la omisión referida.

Que en fecha 07-04-2011, la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, solicita la entrega del titulo supletorio con su resultas, el cual le fue entregado conforme a derecho, así mismo en fecha 14-04-2011, se interpuso recurso de apelación el cual fue tramitado como un asunto nuevo y dándole entrada bajo el Nº 6844, en fecha 25-04-2011, en esa misma fecha el Tribunal dicta auto en el cual Niega la apelación argumentado que la solicitud no reposaba en el archivo del Tribunal, omitiendo que para la apelación que se ejerció se consignó copia certificada del expediente original tal como fue solicitado por el mismo Tribunal, el cual se negó a recibir el expediente original, alegando que el mismo había sido retirado el 07-04-2011.

Aduce que el titulo Supletorio fue debidamente admitido en toda y cada una de sus partes, y fue admitido por cuanto el mismo no era contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, es decir, que cumplía con los requisitos de admisibilidad de la solicitud, lo cual lo sentenciado por la Jueza que actualmente regenta ese Juzgado al momento de proferir el dispositivo del fallo omite pronunciarse sobre lo solicitado y lo admitido por el Tribunal incurriendo en el vicio denunciado. Asimismo la parte recurrente acompaña en copias certificadas del expediente Nº 6764, para el conocimiento y decisión del presente recurso de hecho.

En fecha 05-05-2011, la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, asistida por el Abogado Carlos Antonio Colmenares García, consigna original de titulo supletorio signado con el Nº 6764.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho, previa a las siguientes consideraciones:

La parte solicitante, recurre de hecho contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 25-04-2011, que niega la apelación formulada por la parte solicitante, contra el decreto de fecha 07-04-2011, proferido por el Tribunal de cognición, el cual declara dichas diligencias suficientes para asegurarle solamente a la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, el derecho de posesión sobre unas bienhechurías levantadas en una parcela de terreno Municipal que viene ocupando ella y sus referidos hermanos desde hace más de veinte (20) años, ubicada en el Barrio Los Cortijos, Calle 01, de esta ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual tiene un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados (192.oo mts2), constituida por una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque Nº 14, piso de concreto pulido, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: Un porche , una cocina-comedor, un baño, tres (3) habitaciones.

Fundamenta el a quo, su negativa a la apelación interpuesta por la parte solicitante contra dicho decreto de fecha 25-04-2011, “en virtud que dicho título ya se había entregado en forma original con sus resultas a la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, quien lo retiró en fecha 07-04-2011, tal como consta en el Libro de entrada y salida de solicitudes, es decir, al momento de presentar escrito de fecha 14-04-2011, dicha solicitud no reposaba en el archivo de este Tribunal, mal podría la juzgadora oír la apelación interpuesta por el bogado Carlos Antonio Colmenares, por lo que no es procedente el recurso de apelación por cuanto fue ejercido extemporáneamente, es por lo que se niega a oír la apelación. Y así se decide”.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la solicitud de título supletorio que encabeza estas actuaciones que la ciudadana María Pascuala Agüero Escobar, peticiona que respecto a las bienhechurías que señala en su escrito por haberlas construido fundado ella, conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos María Felicita Montilla Escobar, María Ramona Escobar, Onésimo Faustino Agüero Escobar y Ceferina Del Carmen Escobar, habiendo ambos cancelado los materiales y la mano de obra invertidos, se les declare a su favor título suficiente de propiedad y posesión de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud fue admitida y expedido el decreto respectivo en fecha 07-04-2011, en propio beneficio e interés de la co-solicitante, ciudadana María Pascuala Agüero Escobar y en esta misma fecha fue acordada la entrega de las actuaciones originales.

Posteriormente, al advertir dicha ciudadana que solo se había emitido el justificativo a su nombre, obviando a los demás comuneros, es por lo que el Abogado Carlos Antonio Colmenares, en su representación, presenta las actuaciones respectivas de las cuales le emiten copia certificada y en fecha apela del decreto justificatorio de bienhechurías de fecha 07-04-2011, apelación que le fue negada por las razones expuestas y es por esta razón que interpone ante esta superioridad el presente recurso de hecho a los fines que sea oído el recurso ejercido.

El Tribunal, ante de resolver la situación jurídica planteada considera necesario apuntar que en los eventos procesales señalados se ha incurrido en una serie de irregularidades.

En primer lugar, una vez producida la decisión de fecha 07-04-2011, mediante la cual se declara las diligencias cumplidas suficientes para asegurarle a la ciudadana María Pascuala Aguero Escobar el derecho de posesión sobre las bienhechurías determinadas, ese mismo día, se ordena devolver el original de la petición con sus resultas a la parte interesada, sin dejarse transcurrir el lapso de apelación de dicho fallo definitivo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 290 y 298 ejusdem, máxime cuando en la providencia, no se la había concedido todo lo solicitado por la peticionante.

En efecto, la peticionante, solicitó que el título supletorio le fuere expedido a favor de sus propios derechos e intereses y en el de sus hermanos, ciudadanos María Felicita Montilla Escobar, María Ramona Escobar, Onésimo Faustino Agüero Escobar y Ceferina Del Carmen Escobar, por haber fundado entre todos las referidas bienhechurías, cancelando los materiales y la mano de obra invertidos, lo que significa que en este caso se está en presencia de una comunidad de propietarios con respecto a dichas bienhechurías y en tal razón la peticionante, ciudadana María Pascuala Aguero Escobar, podía ejercer tal pretensión, tanto en su propio nombre como en representación de sus prenombrados hermanos, acorde con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, al habérsele entregado el original con sus resultas de dichas actuaciones supletorias en el mismo día que se le acuerda, incuestionablemente, se le cercena el derecho de ejercer la apelación, pues no había expediente abierto para formularla, pues en tales circunstancias, estaba suspendido el lapso para apelar que confiere el artículo 288 ejusdem, en contravención al derecho de defensa y al debido proceso.

En tercer lugar, era innecesaria la apertura de una nueva causa con el objeto de recibir la apelación de la parte actora, cuando lo correcto era, dejar sin efecto la orden de entrega de las actuaciones originales y dejar transcurrir ope lege, el lapso de apelación.

En este contexto, y tomando en consideración que una vez dictada la providencia de fecha 07-04-2010 y acordarse la entrega de las actuaciones originales del título supletorio, a la parte peticionante, por consiguiente, quedó suspendido el lapso de apelación, y el cual recomienza con el escrito de la apelación formulada en fecha 14-04-2011, cual fue ejercida oportunamente por lo que dicho recurso, ha debido ser oído en ambos efectos, en razón de estar dirigido a impugnar una sentencia definitiva, la cual le causa un daño irreparable a la parte actora, integrada procesalmente por los ciudadanos María Pascuala Agüero Escobar, María Felicita Montilla Escobar, María Ramona Escobar, Onésimo Faustino Agüero Escobar y Ceferina Del Carmen Escobar, ya que los derechos de posesión reclamados, sólo fueron acordados en beneficio de la primera de las nombradas, en contraposición a lo solicitado, ya que si les fuera concedido todo lo peticionado, en este caso, la ley no concede el derecho de apelar de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”

Con fundamento en lo expuesto, y habiéndose ejercido el presente recurso de hecho en tiempo hábil, resulta forzoso declararlo procedente en derecho, debiéndose ordenar al Tribunal de cognición, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra la providencia dictada en fecha 07-04-2011. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA PASCUALA AGÜERO ESCOBAR, quien actúa en su propio nombre e intereses y en beneficio de sus hermanos, ciudadanos MARÍA FELICITA MONTILLA ESCOBAR, MARÍA RAMONA ESCOBAR, ONÉSIMO FAUSTINO AGÜERO ESCOBAR y CEFERINA DEL CARMEN ESCOBAR, ambos identificados.

Queda revocado el auto proferido en fecha 25-04-2011 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en consecuencia, se le ordena oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte solicitante contra la providencia de fecha 07-04-2011. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los diez días de Mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.