REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.605.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.217, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 12.898, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YURI COROMOTO VASQUEZ, DELBYS ESTEBAN VASQUEZ ALDANA y JHONNY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMSES GOMEZ SALAZAR y ESNERVI DINORA ROSALES CASTILLO, venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010 y 134.001, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 04-03-2011, en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado de la parte querellada, Abogado Ramsés Gómez, contra el auto de fecha 10-02-2011, dictado por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual admite parcialmente las pruebas promovidas por la parte querellada en el presente juicio interdictal restitutorio, seguido por el ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, contra los ciudadanos Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez.
En fecha 09-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5.605.
En fecha 28-03-2011, el co-apoderado de la parte querellada, Abogado Ramsés Gómez Salazar consigna escrito de pruebas.
Los días 24-03- 04-04 y 12-4, ambos del 2011, los Abogados Edgar Rosendo Morillo y Ramsés Gómez Salazar, apoderados de las partes querellada y querellante, respectivamente, acordaron la suspensión de la causa para tratar un arreglo amistoso, pedimentos que les fueren acordados en sus respectivas oportunidades.
En fecha 03-05-2011, vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, quedó abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Mediante oficio Nº 150 de fecha 10-05-2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, se informa a esta superioridad que en el presente juicio las partes celebraron una transacción el 12-04-2011, la cual fue homologada en fecha 15-04-2011, con lo cual se dio por finalizada la presente causa.
Ahora bien, por cuanto de las señaladas actuaciones remitidas por el Tribunal a quo, queda patentizado que las partes mediante un acto de auto composición procesal como lo es la transacción celebrada, cual tiene efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, decidieron voluntariamente, dar por terminado el presente juicio, lo que desde luego, genera un decaimiento del objeto de la querella interdictal restitutoria deducida, es por lo que esta superioridad, acordará en la dispositiva ponerle fin a la presente incidencia con relación a la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 10-02-2011, proferido por el Tribunal de cognición. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del objeto de la pretensión interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, contra los ciudadanos YURI COROMOTO VASQUEZ, DELBYS ESTEBAN VASQUEZ ALDANA y JHONNY RODRIGUEZ, ambos identificados.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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