REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.604.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSE PASCUAL MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -3.000.100, domiciliado en El Caserío Hoja Blanca del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDANTE: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.801, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa.

DEMANDADO: DIONICIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.582, domiciliado en El Caserío El Ruano jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADO DEL DEMANDADO: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
VISTO: CON INFORMES.
Recibida en fecha 28-02-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación expresada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03-12-2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se ordena como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano José Pascual Mora García, contra el ciudadano Dionicio Pérez Contreras.

El 03-03-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.604.

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandada, Abogado Javier Barazarte Sanoja, presenta escrito de informes.

En fecha 31-03-2011, vencido el lapso de observaciones sin que la parte actora hiciera uso del mismo, queda abierto ope lege un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto dictado por el Tribunal de cognición de fecha 03-12-2010, mediante el cual declara el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con base en la siguiente argumentación:

“Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ (Sic) procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ PASCUAL MORA GARCIA, demandó por vía intimatoria al ciudadano: DIONICIO PÉREZ CONTRERAS (Sic); para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (20.000,oo), monto contenido en el instrumento Cambiario Cheque, más otros conceptos; se acordó la intimación de la demandada la cual fue lograda en forma personal el día 27 de octubre de 2010; y vencido el lapso para hacer oposición, sin que la parte demandada compareciere ni por sí ni por medio de apoderados, la parte actora solicita se declare firme el Decreto Intimatorio y para decidir observa:

Por cuanto la parte demandada ciudadano DIONICIO PÉREZ CONTRERAS, no concurrió dentro del lapso de diez días de Despacho a hacer oposición al Decreto Intimatorio, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ordena como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y se ordena el Cumplimiento voluntaria de la parte deudora. ASÍ SE DECIDE.”


La parte demandada en sus informes, hace los siguientes planteamientos: Que la Jueza tramitó una causa que estaba perimida; que con relación al cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 22-02-2010 fecha de admisión de la demanda hasta el día 27-10-2010 cuando se consumó la citación (Intimación) personal, por su auto de fecha 15 de Diciembre de 2101, el a quo certifica que habían transcurrido 84 días de despacho; que las normas de orden público no pueden ser derogables ni por el Juez ni por consenso de las partes, encontrándose entre la perención de la instancia por lo cual su quebrantamiento conllevaría al mismo tiempo la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, en fecha, 10-11-2010, encontrándose ya intimado y a pesar de ello, el demandante previamente había reformado el libelo intimatorio, se alegó la perención de la instancia por las razones que aduce. Que por otra parte, efectuada como fue la oposición al decreto intimatorio la misma no puede reputarse como no realizada, pues la circunstancia de su interposición una vez presentada en data 09 de Noviembre de 2010, la reforma a la demanda sin que estuviese debidamente admitida, no la censura de intespectiva por extemporánea toda vez que se trata de una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. Por tanto, no procedía nueva intimación ni nuevo emplazamiento, la reforma de la demanda y el auto que la admite no tiene efectos anulatorios. Que la doctrina de casación ha establecido que la reforma de la demanda solo es posible antes de la intimación del demandado, esta circunstancia fue relegada por el Tribunal de la causa, confirmando la mentada indefensión e incurriendo en un error judicial al darle el carácter de cosa juzgada (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) al decreto intimatorio dizque por falta de oposición, es decir, sentenció una causa perimida, supliéndole los medios de defensa al accionante. Y también, por otro auto, de esa misma fecha (03-12-2010) decreta la ejecución forzosa, con prescindencia a pronunciarse sobre la perención de la instancia por falta de impulso en la citación del intimado.

El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) La parte actora interpone la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria en fecha 12-02-2010, la cual es admitida el 22-02-2010, ordenándose la intimación del demandado para que cancele las cantidades de dinero reclamadas y acordadas por el Tribunal.

2º) En diligencia del 05-08-2010, el Alguacil del a quo, consigna la boleta de intimación, expresando que la misma, no se hizo efectiva, al no localizar al intimado ni obtener cualquier información suya.
El 23-10-2010, la parte actora solicita se le provea la expedición de nueva compulsa y se le entregue al Alguacil con la finalidad de llevar a cabo la intimación del demandado; lo cual es acordado el 14-10-2010 y se libra bolea de intimación en esta misma fecha.
El 27-10-2010, el Alguacil del a quo, consigna boleta de intimación debidamente firmada ese mismo día, por el ciudadano Dionicio Pérez Contreras
3º) En fecha 09-11-2010, el apoderado del demandante, Abogado Ludwig José Torrealba Añez, consigna escrito de reforma de la demanda.
4º) En fecha 10-11-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, presenta escrito en el cual solicita se declare la perención de la instancia y se opone al decreto de intimación.
5º) En fecha 15-11-2010 el Tribunal de cognición admite la reforma de la demanda formulada por la parte demandante, ordenando nuevamente le intimación del demandado al pago de las sumas reclamadas en el lapso que indica.
6º) En diligencia de fecha 01-12-2010, el apoderado del demandante, Abogado Ludwig José Torrealba Añez, expone, que por cuanto la parte demandada no formuló la oposición ni tampoco ha verificado el pago, pide se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cumplimiento voluntario y en caso de que el mismo no sea efectuado por el demandado, se proceda a la ejecución forzosa, todo conforme a lo establecido por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 524 y 526 ejusdem.
El Tribunal conforme lo peticionado por autos de fecha 03-12-2010, acuerda declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación y seguidamente, fija el lapso de ocho (8) días hábiles para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

Para decidir el Tribunal observa:
Como se puede evidenciar de los referidos actos de procedimiento, una vez practicada la intimación del demandado en fecha 27-10-2010, posteriormente el 09-11-2010, la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda, cual es admitida en fecha 15-11-2010, con lo cual se infringió el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de la parte demandada acorde con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez como fue practicada la intimación del demandado al pago de la acreencia mercantil pretendida, la ley no daba acceso al demandante a reformar la demanda, ni desde luego, el Tribunal estaba facultado procesalmente para admitirla.

Ahora bien, respecto a la reforma de la demanda, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que el actor está en libertad de hacerlo sólo por una vez, y antes de su contestación u oposición de cuestiones previas, ya que, formuladas estas, debe continuarse el iter procesal con los efectos devenidos por los artículos 349 y siguientes del mismo código procesal.
Cabe destacar, que el procedimiento intimatorio o monitorio, presenta esta diferencia con el ordinario, en aquel, se acuerda la intimación de la parte demandada para que pague el crédito deducido, estableciéndose así una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda y en base a ello, el Juez lo autoriza el artículo 640 ejusdem, para dictar la cautelar preventiva de embargo; en cambio en el segundo, se ordena la citación del accionado para que de contestación, bien oponiendo cuestiones previas y-o controvertir el fondo del asunto planteado.

De manera que, esta peculiaridad del procedimiento intimatorio, conlleva a que, una vez hecha la intimación al demandado para que pague el crédito reclamado, en este estado del proceso, la reforma de la demanda es contraria a derecho, a la naturaleza misma del procedimiento, el cual, no puede retrotraerse a la nueva admisión de la reforma por cuanto se haría interminable, ya que la misma, provocaría un nuevo decreto de intimación al demandado.

En esta misma dirección apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1146 de fecha 15-05-2003 (J.R. Marsiglia en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto, al establecer:

“La Sala advierte que un sector de la doctrina reconoce la posibilidad de reformar la demanda luego de presentada la oposición al decreto de intimación y antes de la contestación, pero que, en esta circunstancia, de admitirse la reforma de la demanda, se debe dictar un nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado (Cf. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas, Ediciones Paredes, 2001, p.201), lo cual no hizo el presunto agraviante.

Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).

Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.

Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.

En efecto, el legislador, al señalar en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o que el derecho que se alega no está subordinado a una contraprestación o condición, o que se acompañó el libelo con la prueba escrita del derecho que se alega, entre otros requisitos, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, establece una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que soportan la demanda.
Además, debe tenerse presente que el Juez dicta el decreto de intimación sin previo contradictorio, el cual sólo se provoca mediante la oposición del demandado, sin que se afecten las medidas preventivas que pudieron decretarse, pues las mismas subsisten.

Ahora bien, visto que en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, el Juez debe respetar toda y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo...”

En consonancia con la referida doctrina casacional y estando evidenciado en los autos que en caso sub-júdice, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, cuando ya había sido previamente intimado el demandado, continuando con la causa al estado de declarar el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y al extremo de ordenar el cumplimiento voluntario del fallo, con tal proceder, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, y siendo que tales vicios procesales atentan contra el orden público y no pueden ser subsanados sino mediante la nulidad y consecuente reposición, siendo que esta alzada por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, está en el deber de corregir los actos que puedan anular el procedimiento acorde con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones según la posición que defiendan en el juicio, por consiguiente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y como quiera que la parte demandada se opuso oportunamente el día 10-11-2010 al decreto intimatorio de fecha 14-10-2010, quedando, el mismo, sin efecto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, es por lo que se declarará la nulidad de los actos subsiguientes a dicha oposición y hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición, acuerde dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda y previa notificación de las partes. Así se juzga.
Respecto a los alegatos formulados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.

Corolario de lo expuesto, ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano DIONICIO PÉREZ CONTRERAS, contra el ciudadano JOSÉ PASCUAL MORA GARCIA, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos subsiguientes a la oposición formulada por la parte demandada el 10-11-2010, contra el decreto intimatorio del Tribunal de la causa de fecha 14-10-2010, y hasta el presente fallo, exclusive, y se ordena reponer la causa al estado que se acuerde dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda y previa notificación de las partes.
Queda revocada la decisión dictada en fecha 03-12-2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.