REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.601.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: HÉCTOR JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.321.969, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 133.683 y 30.890 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE RAMÓN PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.885, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO PACHECO y LILIANA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos Inpre-Abogado bajo los Nros, 52.544 y 134.221 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
VISTOS.-

Recibida en fecha 22-02-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Ernesto Pacheco, contra la sentencia definitiva de fecha 10-02-2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la reconvención propuesta, por el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado y con lugar, la acción por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada en su contra por el ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 25-02-2011, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.601.

En fecha 29-03-201, oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

El ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, en razón de que según instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, en fecha 20-01-2009, al Protocolo 1ª, Tomo 2º, Primer Trimestre, del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 y 137, que acompaña marcado “A”, mediante el cual el ciudadano, Jorge Ramón Pérez Delgado le dio en venta pura y simple, perfecta è irrevocable al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, signada con el Nº Catastral 16-01-01, Sector 80 Manzana B-02, Lote 15 y que, habiendo cumplido con la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz y pagado la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) como precio convenido y por cuanto el vendedor ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado no ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 1.486 y 1.487 eiusdem, esto es, no ha puesto en posesión de la cosa vendida a su comprador, y es por ello que demanda el cumplimiento del contrato de acuerdo a lo establecido en artículo 1.167 eiusdem y se le haga entrega y se le ponga en posesión del inmueble objeto de esta acción.
Admitida la demanda en fecha 04-11-2009, en su oportunidad el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, co-apoderado judicial del demandado, formula cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del articulo 340 eiusdem, siendo las mismas subsanadas por la parte demandante como fue establecido en decisión de fecha 28-01-2010.

En el lapso legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual niega la pretensión deducida contra su representado; contradice que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, ha realizado consensualmente contrato de compra venta con el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz. Rechaza, niega y contradice, que dicho contrato de compra venta se haya hecho de plena voluntad sobre un inmueble ubicado en la dirección ya identificada. Rechaza, niega y contradice, que su poderdante le deba al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Días, la cantidad Bs.135.000,oo. Rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga que entregarle al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, el inmueble descrito anteriormente. Rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga que cumplir con el contrato de compra venta, agrega; que dicho documento se realizo en contra del consentimiento de su poderdante. Rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga la obligación de poner en posesión del inmueble ya identificado.

Formula reconvención contra la parte actora, alegando que en fecha 14-01-2009 su poderdante quitó en calidad de préstamo al ciudadano Héctor Jesús Colmenares Díaz, la cantidad de bolívares Bs.135.000,00, quien funge como prestamista el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, hizo firmar a su poderdante tres letras de cambio consecutivas por la cantidad de bolívares Bs.184.000,00 y dos letras de cambio por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.11.200,00), teniendo como fecha de emisión dichas letras el 14-01-2009, para ser pagaderas, la primera el 14-02-2009, 14-03-2009 y el 14-04-2009.

Aduce el demandado, que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, además de hacerle firmar a su poderdante los títulos valores anteriormente descritos, lo hace firmar un instrumento público protocolizado el día 20-01-2009, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, registrado en el protocolo primero, Tomo 11, 1º Trimestre del año 2.009, bajo el número 31, folios 136 al 137, llevados por ese Registro inmobiliario y donde se pone como garantía a través de una venta pura y simple al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz un inmueble, ubicado en el barrio Colombia Sur, signado con el número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02, lote 15, con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585,60 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Galpón de Cristóbal Oberto con 18,76 mts; Sur: callejón 1, con 19;45 mts; Este: Solar y casa de Josefina Pérez con 27,50 mts, y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Ramos con 35,00 mts, en contra de su consentimiento de su poderdante en vista de que se le había planteado al prestamista que con letras de cambio era más que suficiente para poder garantizar el préstamo que para aquel momento era de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,00). Que una vez canceladas las letras de cambio en la reconvención el prestamista devolvería las letras de cambio y además se anularía la venta del inmueble anteriormente descrito.

Que en fecha 05-10-2009, el prestamista le hace firmar a su poderdante bajo presión y burlando la voluntad libre del consentimiento una venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán (hijo del prestamista), una parcela de terreno distinguida con el numero 273, la cual forma parte de la segunda etapa del conjunto residencial San Francisco, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, colocándole un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00), los cuales serían deducidos del préstamo que le hizo el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,00); “La conducta de las partes como prueba del fraude procesal”. Que su poderdante ya había cancelado el préstamo de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,00), al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, mediante el pago de cancelación de tres (3) letras de cambio (ya identificadas). Que se transfirió mediante documento público de fecha 05-10-2009 mediante una venta pura y simple, una parcela de terreno distinguida con el número 273, la cual forma parte de la segunda etapa (sin urbanizar) del conjunto Residencial San Francisco, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos demás datos y linderos aparecen reflejados en documento que corre inserto en copia simple en el presente expediente, colocándole un monto sin haber recibido dinero alguno por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00). Y en base a lo expuesto pide se declare: Primero: sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa a favor del demandante. Segundo: Con lugar la presente reconvención. Tercero: Con lugar el pago del préstamo usurero realizado por el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz al demandado. Cuarta: Con lugar el fraude procesal mediante las probanzas y las conductas de las artes como prueba de este fraude procesal. Quinto: Con lugar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el Barrios Colombia Sur, signado con el Nº Catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02, lote 15, cuya ubicación linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20-01-2009. Solicita sea llamado como tercero en esta causa el ciudadano Carlos Manuel Colmenares Terán conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ser común a esta causa ya que el demandante en su condición de prestamista le hizo firmar bajo presión una venta pura y simple, al mencionado ciudadano, quien es su hijo, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 273, la cual forma parte de la segunda etapa (sin urbanizar) del Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Dicha tercería fue declarada inadmisible por el Tribunal de cognición en fecha 09-03-2010 y confirmada por esa superioridad en decisión de fecha 31-05-2010.
En su oportunidad la parte actora da contestación a la demanda reconvencional incoada en su contra en los términos siguientes: Que contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención rechazándola en cada una de sus partes. Que no conviene, rechaza y contradice, que en fecha 14-01-2009, el demandado le quitó en calidad de préstamo la cantidad de Bolívares 135.000,00. Que no conviene, rechaza y contradice, que el suscrito, Héctor Jesús Colmenarez Díaz, le hizo firmar tres letras de cambio consecutivas por la cantidad de Bolívares Bs.184.000,00 y dos letras de cambio por la cantidad de bolívares Bs.11.200,00, teniendo como fecha de emisión dichas letras el 14-01-2009 para ser pagaderas, la primera el 14-02-2009, la segunda el 14-03-2009 y la tercera el 14-04-2009; que le hizo firmar a Jorge Ramón Pérez Delgado, un instrumento público protocolizado el día 20-01-2009, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 31, protocolo primero, Tomo 11, 1º trimestre del año 2.009, folios 136 al 137, donde pone como garantía a través de una venta pura y simple al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz un inmueble, ubicado en el barrio Colombia Sur, signado con el número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02, lote 15, con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (585,60 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Galpón de Cristóbal Oberto con 18,76 mts; Sur: callejón 1, con 19;45 mts; Este: Solar y casa de Josefina Pérez con 27,50 mts, y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Ramos con 35,00 mts, Que no conviene, rechaza y contradice, que el Héctor Jesús Colmenarez Díaz, hizo firmar a Jorge Pérez Delgado, bajo presión y burlado la voluntad libre del consentimiento una venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán. Procedió a impugnar y desconocer en toda forma de derecho el contenido de las letras de cambio originales acompañadas al escrito de contestación y reconvención con la letra “a”, “b” y “c”, y procede a negar que esos instrumentos privados sean emanados del suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz. Que en dichas letras de cambio no hay inserción textual alguna que el suscrito Héctor Jesús Colmenarez Díaz haya emitido alguna de esas letras de cambio y agrega que el librado aceptando es una persona jurídica denominada Inversiones Convial, C.A., persona distinta al demandado reconviniente que es el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, y que en dichas letras no aparece la firma del que gira la letra (librador). Señalando que las letras de cambio originales acompañadas al escrito de contestación y reconvención con la letra “A”, “B” “C” no se observa inserción textual alguna que haga ver que fueron canceladas, es decir que si el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, canceló dichas letras no existe en las mismas la probanza. Impugna, desconoce en toda forma de derecho copia fotostática simple acompañada con el escrito de contestación y reconvención con la letra “D”.

En fecha 26-02-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, ratifica el valor probatorio de los anexos A, B, y C, que aparecen en el escrito de reconvención, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la tercería antes solicitada, y en decisión de fecha 11-03-2010, el a quo declara improcedente la tercería propuesta, cuya decisión es confirmada por esta superioridad en sentencia de fecha 31-05-2010.

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la parte actora, Abogado Servando J. Vargas, promueve las siguientes: Invoca el merito favorable de las actas procesales.

Invoca a favor de su representado el contrato de Compra-Venta protocolizado el día 20-01-2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, primer trimestre del año 2009, bajo el número 31, folios 136 al 137 que corre inserto al folio 3,4,5 y 6 el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, y agrega que hace plena prueba de la pretensión de su representado. Invoca a favor de su representado el escrito de contestación a la reconvención que corre inserto al presente expediente; y agrega, que invoca muy especialmente a favor de su representado la impugnación y desconocimiento de los documentos privados acompañados al escrito de reconvención con la letra “A”, “B” y “C”. Que la profesión u oficio de su representado es la de comerciante del ramo de la construcción, consignando copia fotostática certificada de la firma unipersonal denominada Constructora Keila, debidamente legalizada, el 31-05-1990, por ante el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito, que con esto prueba que su representado no es prestamista sino constructor.
La parte demandada, promociona las pruebas siguientes: Testimoniales: ciudadanos, Gerardo Enrique Suárez Hernández y Julio López. Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare para que les envíe copia certificada de la Sociedad de Comercio denominada Inversiones Convial C.A., debidamente legalizada. Informes: Solicita se oficie a la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare, para que remita copia fotostática certificada de fecha 5-10-2009, donde el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, le da en venta a Carlos Manuel Colmenarez Terán (hijo del prestamista), una parcela ubicada en el conjunto Residencial San Francisco y de la cual aparece copia fotostática simple anexada. Solicita se oficie al SAIME, para que mediante prueba de informe indique al Tribunal que el ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, aparece dentro de su archivo administrativo como hijo del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz. Inspección Judicial: Solicita se practique Inspección judicial en un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, número catastral 18-01-01, sector 80, manzana B-02 y se deje constancia de que persona ocupa actualmente dicho inmueble.
Solicita experticia para que deje constancia del valor real del inmueble objeto de la presente demanda reconvención. Solicita se realice experticia grafotécnica de las dos (2) letras de cambio por la cantidad de bolívares 11.200,00, que las mismas hacen constar que el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, realizó de puño y letra dicho títulos valores. Solicita se oficie a las oficinas de Notaria Pública del Municipio Autónomo de Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, para que mediante informes envíe al Tribunal toda la documentación donde aparece el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz prestamista, como comprador en pacto de retro venta tanto vehículos automotores como de inmuebles en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

En fecha 22-03-2010, el apoderado actor, Abogado Servando Vargas, , impugna las prueba promovidas por la parte demandada reconviniente, cuya solicitud es desechada parcialmente en auto del 05-04-2010, al negar la admisión de la prueba de experticia.

En fecha 05-04-2010, el Tribunal de cognición, procede a sustanciar sobre la admisión de las pruebas promovidas y sobre la oposición a la admisión de las mismas: En el capitulo I admite los testimoniales, en el capitulo II, se acuerda oficiar a la oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare, a los fines que envíe copia fotostática certificada de la Sociedad de Comercio denominada Inversiones Convial C.A. en el capitulo III, se acuerda oficiar a la Notaria Pública del Municipio Guanare, a los fines que envíe copia fotostática certificada de fecha 05-10-2009, donde el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, le da en venta a Carlos Manuel Colmenarez Terán, una parcela ubicada en el conjunto residencial San Francisco. En el capitulo IV, se acuerda oficiar al SAIME, informe a el a quo, si el ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, aparece dentro de su archivo administrativo como hijo del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz. Capitulo V. Inspección Judicial, se fija la práctica de la Inspección Judicial. Capitulo VI; no se admite por cuanto se esta oponiendo es en el lapso probatorio. Capitulo VII; se dejará constancia de que dichas letras son del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz. Es inadmisible la prueba de experticia de cotejo de firma promovida por la parte demandada.

Cabe añadir que apelada esta última decisión que niega la prueba de cotejo, la misma es confirmada por esta alzada el 07-06-2010.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es necesario apuntalar, que en la presente causa se cometieron vicios procesales que desde luego, prima facie, pudieron conculcar los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, pero que no pueden ser revisados en esta instancia superior ya que las partes no lo advirtieron oportunamente ni alegaron lo conducente.

En efecto, se constata de las actuaciones procesales que una vez interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato por el demandante, la cual valoró pecuniariamente en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo); el accionado ante la pretensión deducida en su contra, además de rechazarla, formuló demanda reconvencional por las razones que indica y la cuantificó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

Ello así, al haber el demandado reconvenido al demandante y estimada dicha reconvención en la cantidad, era deber del Juzgado de cognición declararse incompetente por la cuantía y remitir las actuaciones a un Juzgado Superior en su categoría, en este caso un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Jurisdicción, por cuanto era a esa nueva instancia que le correspondía conocer ya que conformidad con el artículo 1 literal a) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18-03-2010, la competencia para los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos contenciosos por razón de la cuantía alcanzaba hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y siendo que para el día 04-02-2010, cuanto se interpone la demanda reconvencional el límite de la cuantía del Juzgado de cognición equivalía a cincuenta y cinco unidades Tributarias conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.127 de fecha 26-02-2009, que equivalen a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 165.000,oo), es claro entonces, que establecida la cuantía de dicha reconvención en la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo), el Juzgado a quo, le estaba impedido seguir conociendo la causa y por consiguiente debió declinar la competencia del asunto en un Tribunal superior acorde con esta nueva cuantía, pero contrariamente a ello, no lo hizo y continuó conociendo el juicio, incurriendo así en errores de procedimiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 ejusdem, que señala:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Sobre esta norma legal, comenta el autor A. Rengel – Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 149-150, Impresora Altolitho C.A., Caracas 1992, lo siguiente:

“Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C., según el cual: “El Juez, a solicitud de pare y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
a) Como se ha visto (supra: n. 66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declarase aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cundo verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia. Así en una causa civil por reclamación de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito no puede admitirse la reconvención para el pago de letras de cambio, que corresponde a la jurisdicción comercial, o viceversa, a menos que el juez enga ambas competencias: la civil y la mercantil.
No menciona la disposición legal la competencia por el valor ni la territorial.

Sin embargo en cuanto a la primera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 C.P.C., según el cual, cuando por virtud de la reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola (supra: n. 101…” (Subrayado del Tribunal).

Siendo que la competencia por la cuantía no es de orden público, en tanto no puede ser revisada por esa alzada en etapa del proceso, sino de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la causa, por mandato del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace necesario llamar la atención sobre este punto de derecho en beneficio del proceso que como tal, es un verdadero instrumento para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada – reconviniente de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 10-02-2011, mediante la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato deducida por el demandante y sin lugar la demanda reconvencional, formulada por el demandado, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, por las partes, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

(OMISSIS)

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada lo debe poner en posesión del inmueble del cual pagó la cantidad y que pagó la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) como precio convenido y que el vendedor no ha cumplido con las obligaciones de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada se contradice al negar que haya realizado venta alguna con el demandante pero lo reconvino alegando tres letras de cambio que fueron firmadas por el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz (plenamente identificado en autos) demostrando que su poderdante ya había cancelado el préstamo de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Díaz, mediante el pago de cancelación de tres (3) letras de cambio, lo cual no quedó demostrado por cuanto dicho instrumentos cambiarios fueron desechados por quien aquí decide por no cumplir con unos de los requisitos fundamentales que establece el artículo 410 del Código de Comercio como lo es la firma del librador, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que el demandado no demostró elementos que le favorecieran, argumentos de hecho y de derecho que contribuyeron a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que enerva el demandante es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza: (Sic)…

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.321.969 contra el ciudadano JORGE RAMÓN PÉREZ DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Y ASI SE DECIDE…”

La pretensión de la parte demandante reconvenido, es que se ordene al demandado reconviniente el cumplimiento del contrato de compraventa del referido inmueble en cuanto haga la tradición del bien adquirido, poniéndolo en posesión material de su adquirente.

Por su parte el demandado reconviniente, solicita la nulidad de dicha venta en razón de que la misma se hizo para garantizar un préstamo y en contra de su voluntad, en vista de que se le había planteado al prestamista que con letras de cambio era más que suficiente para poder garantizar el préstamo que para aquel momento era de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000,00), que es el mismo precio del inmueble; y porque una vez canceladas las letras de cambio en la reconvención el prestamista devolvería las letras de cambio y además se anularía la venta del inmueble anteriormente descrito; que es el caso de que una vez canceladas las letras por la suma global de Doscientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 207.200,oo), aparte que no se anuló dicha venta realizada el día 20-01-2009, se le obligó a dar en venta al hijo del actor, ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, un inmueble de su propiedad por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), cuya ubicación medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 05-10-2009, en el Protocolo 1º, Tomo 23º, 3er. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 4, folios 14 al 16; y considerando que ha sido víctima de un fraude en vista del préstamo que recibió del actor quien incurre en usura, pide se declare con lugar el pago del préstamo; que se declare fraude procesal y la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble objeto de la negociación celebrada el día 20-01-2009 por documento protocolizado en la enunciada oficina registral al Protocolo 1º, Tomo 2º, primer trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 al 137.

Así, la actora reclama el cumplimiento del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en razón de no haberse realizado la tradición del inmueble vendido en cuanto no se le ha hecho su entrega material al adquirente, situación esta regulada por los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, cuales disponen, el primero: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

El segundo: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
El tercero “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

El autor José Luis Aguilar al referirse a la tradición de inmuebles, asienta:

“Conforme a nuestro Código Civil el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1.488): En el Código Napoleónico se exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas estas ordenaciones son criticables: A) En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. Ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); B) En cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque se trate de una construcción” (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1970, Págs. 168-169).

Respecto a la figura del fraude procesal, el mismo, ha sido conceptuado de la siguiente forma:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 908 del 04-08-2000 (Hans Gotterried Ebert Dreger en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Reseñado lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las probanzas cursantes en autos.

PRUEBAS DEL ACTOR RECONVENIDO.

A) Documental.

1) Instrumento por el cual el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez, da en venta al ciudadano Jorge Ramos Pérez Delgado, el inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, signada con el Nº Catastral 16-01-01, Sector 80 Manzana B-02, Lote 15, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, al Protocolo 1ª, Tomo 2º, Primer Trimestre, del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 y 137.

Esta escritura de venta, en principio se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y sobre el mismo, el Tribunal se pronunciará una vez confrontado con las demás pruebas en autos.

2) Copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio “Constructora Keila”, propiedad del demandante reconvenido, en el cual aparece señalada su profesión de comerciante, lo cual constituye una prueba indiciaria y no habiendo otro elemento probatorio a la cual adminicularse, en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio. Así se acuerda.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

A) Tres (3) cambiales, libadas el 14-01-2009, valor entendido, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la empresa Inversiones Convial C.A., en esta ciudad de Guanare; la primera marcada “A”, por la suma de Bs. 184.800 para ser cancelada el 14-01-2009 ; la segunda, por Bs. 11.200,oo, para ser cancelada el 14-03-2009 y la tercera por Bs. 11.200,oo, para ser cancelada el 14-04-2009.

Dichas letras de cambio fueron impugnadas por la parte actora reconvenida, aduciendo que es falso que haya hecho firmar bajo presión al demandado reconvincente dichas cambiales ni mucho menos que le hizo firmar un instrumento público protocolizado el 20-01-2009 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2º, donde se pone en garantía a través de una venta pura y simple suscrito por Héctor Jesús Colmenares Díaz, un inmueble ubicado en el Barrio Colombia con el Nº Catastral 18-01-01, Sector 80, Manzana B-2, Lote 15. Además de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce en toda forma de derecho el contenido de las letras de cambio originales acompañadas ni mucho menos que hayan sido emanados de él Como tampoco hay en ellas ninguna inserción que haga ver que fueron canceladas.
La parte demandada reconviniente para demostrar la autenticidad de dichas cambiales promovió la prueba de experticia grafotécnica, la fue declarada inamisible por el a quo en auto de fecha 05-04-2010, y no habiéndose insistido sobre la evacuación de esta prueba, el Tribunal desecha los referidos efectos de comercio. Así se dispone.

B)Testimonial.

Rindieron sus declaraciones los testigos, ciudadanos Gerardo Enrique Suárez Hernández y Julio López.

El testigo Gerardo Enrique Suárez Hernández, al ser interrogado lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: si lo conozco le hecho trabajo de herrería. Segunda Pregunta: Que diga el testigo si conoce al ciudadano Héctor Colmenarez. Contestó: si lo conozco el es constructor y es prestamista. Tercera Pregunta: que diga el testigo, si conoce ciudadano Héctor Colmenarez como prestamista. Le podría indicar a este Tribunal si en alguna oportunidad Héctor Colmenarez le ha prestado plata a usted ciudadano Gerardo Suárez. Contestó: Si lo conozco como prestamista y si me ha prestado plata a intereses al 20% mensual. Cuarta Pregunta: que diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos Jorge Ramón Pérez Delgado y Héctor Colmenarez Díaz, le podría indicar usted a este Tribunal si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de que el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz, le prestó dinero al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, en calidad de préstamo. Contestó: Si en una oportunidad comenzando el año de trabajo el día 14 de enero del año 2009 el señor Héctor Colmenarez, acudió al taller o galpón del ciudadano Jorge Pérez Inversiones Convialca del requerimiento del señor Jorge Pérez que le iba prestar una plata. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si recuerda la cantidad de dinero que le quitó prestado el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado al ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: Si eran Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. 135.000,oo). Sexta Pregunta: Recuerda el testigo si el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz le solicitó al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado alguna garantía o firma de documento para poder avalar o garantizar la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares solicitada en calidad de préstamo al ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: Si el le hizo firmar una letra de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares y tres letras más de Once Mil Doscientos Bolívares cada una y también le exigió que le diera en venta el galpón o taller donde estaba ellos en el Barrio Colombia sur poniendo como garantía la empresa Convialca. Séptima Pregunta: Recuerda el testigo si las letras de cambio a las cuales el testigo hace mención fueron avalada o aceptadas por otras personas diferentes al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: Fue avalada por la empresa Convialca. Octava Pregunta: Que diga el testigo si tuvo conocimiento de que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado le entregara como parte de pago de los intereses de la deuda existente algún otro bien inmueble propiedad del ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado al ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: Si un terreno que tenia el señor Jorge en la San Francisco inclusive me lo tuvo vendiendo a mi para pagarle al señor Héctor Colmenarez. Novena Pregunta: Recuerda el testigo o tiene conocimiento de si la venta del terreno o parcela ubicada en la Urbanización San Francisco le fue vendida directamente al ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: No, el hizo que le hiciera la venta a un hijo de el llamado Carlos Colmenarez. Décima Pregunta: Que diga el testigo si tuvo conocimiento de cuanto era el valor de los intereses que le aplicaba como renta del dinero prestado el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: No tengo idea a mi me prestaba al 20% mensual. Décima Primera: Si tiene conocimiento de que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, le haya cancelado las letras que fueron avaladas por la empresa Convialca a favor del ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: Si según tengo entendido Jorge Pérez le pagó al ciudadano Héctor Colmenarez, y todavía esta esperando que el devuelva el galpón del barrio Colombia Sur. Décima Segunda Pregunta: Que diga el testigo si tiene algún interés o es amigo o enemigo del ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado o del ciudadano Héctor Colmenarez Díaz. Contestó: No soy ni amigo ni enemigo y no tengo ningún interés. Décima Tercera Pregunta: Explíquele el testigo al Tribunal por que tiene conocimiento de los hechos que acaba de narrar. Contestó: Bueno simple y llanamente le he hecho trabajo de herrería en el galpón.

Al ser repreguntado Contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo de los préstamos de dinero que ha hecho Héctor Colmenarez a usted en el momento de cancelar esa deuda con intereses usted ha tenido diferencia con Héctor Colmenarez Contestó: No gracias a Dios no he tenido la necesidad de quitarle prestado nuevamente. Segunda Repregunta: Diga el testigo cuantas personas se encontraban presente el día 14 de enero del año 2009 cuando Héctor Colmenarez le hizo el préstamo al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: Además de ellos dos del ciudadano Héctor y el señor Jorge estaba el señor Julio López y mi persona. Tercera Repregunta: Diga el testigo el día y la hora en que el ciudadano Jorge Ramón Pérez canceló las tres letras de cambio que dice usted haber aceptado Jorge Pérez y cancelado. Contestó: No se no tengo idea. Cuarta Repregunta: Que diga el testigo el día en que el ciudadano Jorge Ramón Pérez le dio en venta al ciudadano Carlos Colmenarez el terreno de la San Francisco como usted lo señala. Contestó: El día no recuerdo eso me lo comentó el señor Jorge que se lo había dado en venta. Quinta Repregunta: Diga el testigo si el conocimiento del negocio realizado entre Jorge Pérez y Héctor Colmenarez el día 14 de enero del año 2009, fue por comentario que le hizo Jorge Pérez. Contestó: Yo estaba en la oficina.

El testigo Julio José ciudadano López Camacho, al ser interrogado lo hace de la siguiente manera: Primera Pregunta: que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: si lo conozco. Segunda Pregunta: Que diga el testigo si conoce al ciudadano Héctor Colmenarez. Contestó: Si lo conozco. Tercera Pregunta: Que diga el testigo, si del conocimiento que dice usted tener tanto del ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado y Héctor Colmenarez Díaz, le podría usted indicar al Tribunal si tuvo conocimiento de que el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz, le dio en calidad de préstamo al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado cantidad alguna de dinero. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo, si le puede indicar a este Tribunal la cantidad de dinero que le prestó Héctor Colmenarez Díaz, al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado. Contestó: Si , le presto Ciento Treinta y Cinco Mil, pero le hizo firmar una letra de cambio, una por Ciento Ochenta y Cuatro Mil y tres de Once Mil Doscientos Bolívares y le puso en garantía un galpón ubicado en el Colombia Sur el 14 de enero del 2009. Quinta Pregunta: Que diga el testigo si tuvo conocimiento de que el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz le hizo firmar las letras de cambio mencionadas a nombre de otra persona. Contestó: Si lo hizo firmar una letra de una parcela en la Urbanización San Francisco a nombre de su hijo Carlos Colmenarez.

Este testigo no fue repreguntado.

Como se puede apreciar, la parte demandada reconviniente promovió estas testimoniales para demostrar en primer lugar, la celebración de un contrato de préstamo con el demandante reconvenido por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo); que esta cantidad fue cancelada por el deudor; que además el demandante reconvenido le hizo firmar letras de cambio por las siguientes cantidades: Bs. 184.000,oo y tres por la suma de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,oo) cada una, afianzadas por la empresa Convialca; y además lo presiona para que venda a su hijo, ciudadano Carlos Manuel Colmenarez Terán, una parcela de terreno distinguida con el Nº 273 que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco, ubicad en el Municipio Guanare delegado Portuguesa.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de estos testigos, se puede precisar:
el testigo Gerardo Enrique Suárez Hernández, después de haber declarado que tuvo conocimiento de que el demandante le prestó al demandado la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) el día 14-01-2009, y para garantizar dicho pago se le hizo firmar al demandado tres letras de cambio poniendo como garante o avalista a la empresa Convialca, por una parte y por la otra, haber afirmado que dichas letras avaladas fueron canceladas por el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado.

Resulta que al serle formulada la siguiente repregunta por la contraparte: Tercera Repregunta: Diga el testigo el día y la hora en que el ciudadano Jorge Ramón Pérez canceló las tres letras de cambio que dice usted haber aceptado Jorge Pérez y cancelado. Contestó: No se no tengo idea, de lo cual se infiere que no presencio personalmente el hecho de haberse realizado tal cancelación a favor del demandante.

Por otra parte, el testigo cuando afirma que la empresa Convialca se convirtió en garante de dicho pago, se aprecia de las cámbiales que esta empresa es la aceptante de las letras de cambio, aún cuando de acuerdo al registro mercantil acompañado por el demandado, él aparece como Director Gerente de dicha empresa; y adicionalmente a lo expuesto, en las referidas letras de cambio no aparece la firma de su librador ni que desde luego, aparezca en ellas que hubiese sido canceladas por el deudor, en este caso la empresa Convialca ni desde luego, resulta demostrado que las mismas fueran emitidas por el demandante reconvenido ni hay prueba de que este que le hayan sido canceladas, y es que el artículo 447 del Código de comercio, el librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador, con lo cual existe la posibilidad que en la propia letra conste haber sido cancelada o que ello aparezca en otro documento, pero no hay prueba fehaciente en autos que pruebe tales hechos, de allí que, la sola circunstancia que el demandado reconviniente haya consignado dichas cambiales, ello en si, no evidencia que tienen su causa en un contrato de préstamo ni que hayan sido entregadas al demandado, como prueba de haberse cancelado las obligaciones mercantiles en ellos contenidas. Así se decide.

Por tanto se desecha el testimonio analizado. Así se decide.

Con relación al testigo, ciudadano Julio José López Camacho, el cual no fue repreguntado por la parte demandante reconvenida, en sus dichos se concreta a hacer estas afirmaciones: que tuvo conocimiento de que el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz, le dio en calidad de préstamo al ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado Ciento Treinta y Cinco Mil, pero le hizo firmar una letra de cambio, una por Ciento Ochenta y Cuatro Mil y tres de Once Mil Doscientos Bolívares y le puso en garantía un galpón ubicado en el Colombia Sur el 14 de Enero del 2009 y que el ciudadano Héctor Colmenarez Díaz le hizo firmar las letras de cambio mencionadas a nombre de otra persona.

Sobre el particular se puede detectar que el testigo se contradice con el propio texto de dichas cambiales, las cuales como consta en autos, no fueron emitidas por el demandante reconvenido ni aparecen de alguna forma canceladas, de lo que se infiere que las mismas constituyen pruebas realizadas unilateralmente por el demandado reconviniente sin la intervención del demandante reconvenido; y además, el mencionado testigo no prueba que la parte demandada haya cancelado la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135,oo) ni que las referidas cambiales fueron elaboradas para garantizar el pago de esta última suma.

En tales motivos no se le confiere mérito probatorio al testigo Julio José López Camacho. Así se resuelve.

C) Prueba de Informes.

1) El emitido en fecha 12-04-2010, por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual consta que el ciudadano José Ramón Pérez Delgado es ostenta el cargo de Director Gerente de la Empresa Inversiones Convial (CONVIAL C.A.), pero como esta prueba no puede ser concatenada a otro elemento probatorio que permita precisar que esta sociedad haya aceptado letras de cambio para garantizar un contrato las obligaciones del demandado en un contrato de préstamo, en consecuencia, carece de mérito probatorio; y adicionalmente tampoco está demostrado que el ciudadano a Carlos Manuel Colmenares Terán (hijo del prestamista), haya convenido con las partes procesales en que le fuese vendido la referida parcela de terreno sin urbanizar, en el conjunto Residencial San Francisco y la cual aparece identificada en la copia simple por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare de fecha para que remita copia fotostática certificada de fecha 5-10-2009.

En tales consideraciones se desecha esta probanza.

Por las mismas razones argüidas, no se le confiere fuerza probatoria a los siguientes al informe emitido por el Servicio Administrativo de de Identificación Migración y Extranjería de fecha 12-04-2010, dando cuenta que en sus archivos reposa una tarjeta alfabética donde consta o aparece que el ciudadano Carlos Manuel Colmenares Terán es hijo de los ciudadanos Héctor Jesús Colmenares Díaz e Hilda Josefina de Colmenares.

2) El remitido por el Abogado Arturo M. garrido R., Notario Público de Guanare, estado Portuguesa en fecha 25 10-2010, dando cuenta de que en las copias certificadas que remite aparece realizando una serie de contratos de compraventa con pacto de retracto celebrados por el ciudadano Héctor Jesús Colmenares, con los ciudadanos Ana Rosa Hidalgo, Juan Carlos Pérez Brett, Antonio José Rivero Vargas y con el demandado reconviniente, ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado.

Estas probanzas, sirven para demostrar que el demandante reconvenido, realizó las referidas ventas bajo los términos de pacto de retracto, pero no existe otro elemento probatorio en autos que lleve a la convicción del Juzgador de que el contrato de venta accionado en cumplimiento, haya sido producto de un préstamo dado por el actor al demandado, por lo tanto las referidas ventas con pacto de retracto no se puede apreciar ni siquiera por vía indiciaria y por tanto no se les confiere mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, no se realizó por falta de impulso procesal de su promovente.

Con relación al fondo de la controversia es necesario apuntar que la parte demandada reconviniente ha solicitado la nulidad de la venta que hizo al demandante del inmueble identificado en el documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20-01-2009 al Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136-137, en razón de que el precio pactado del orden de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), fue para garantizar un préstamo por dicha cantidad, y la cual fue cancelada, además que para garantizar el pago de esta suma se le hizo firmas tres (3) letras de cambio por un global Doscientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 207.200,oo) las cuales arguye que canceló, pero no emerge de las actas procesales que entre las partes se haya celebrado un contrato de préstamo ni que desde luego, que la parte demandada reconviniente haya cancelado el monto total de dichas cambiales, que ni las mismas, que haya sido causadas en razón de las negociaciones señaladas por el demandado reconviniente, ni mucho menos que en la elaboración de ellas haya intervenido el ciudadano Héctor Jesús Colmenarez ni hay prueba fehaciente que este las haya dado por canceladas.

Tampoco está demostrado que el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, en razón del cobro de dichas cambiales por el demandante reconvenido, se haya visto constreñido por el demandante reconvenido, a venderle a un hijo de este de nombre Carlos Manuel Colmenarez, una parcela de terreno distinguida con el Nº 273, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial San Francisco en esta ciudad de Guanare y en tales argumentaciones puede establecerse que la pretensión de cumplimiento de contrato resulta necesariamente del derecho que tiene la parte actora a solicitar la ejecución del referido contrato de compraventa por las razones aducidas y desde luego, no constando en autos que la presente causa este inferida de fraude procesal, pues no existen en autos elementos probatorios que así lo evidencien, en consecuencia no ha lugar la petición de fraude procesal. Así se establece.

Ahora bien, respecto al contrato por el cual el ciudadano Jorge Ramón Pérez Delgado, dio en venta al ciudadano Héctor Jesús Colmenarez el inmueble cuya ubicación, linderos y demás especificaciones consta en el protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 20-01-2009 al Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136-137, dicha negociación resulta perfectamente válida y tiene plenos efectos jurídicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y por lo que en consecuencia no es susceptible judicialmente de ser anulada en los términos deducidos en la demanda reconvencional propuesta por el demandado reconviniente. Así se juzga.

Resuelto lo anterior, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones: Como quedó evidenciado de las actas procesales la parte actora reconvenida acciona el cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado con el demandado reconviniente, contenido en instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, en fecha 20-01-2009, al Protocolo 1ª, Tomo 2º, Primer Trimestre, del año 2009, bajo el Nº 31, folios 136 y 137, que acompaña marcado “A”, con relación a un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus adherencias, accesorios y principales, ubicada en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, signada con el Nº Catastral 16-01-01, Sector 80 Manzana B-02, Lote 15 por la suma de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 135.000,oo) y en consecuencia, solicita que el demandado haga la tradición del mismo, haciendo su respectiva entrega material, ya que no se le ha puesto en posesión de la cosa vendida.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales el Tribunal constata que las adherencias, accesorios y principales señalados en el referido contrato de compraventa, no están constituidas por una casa destinada a vivienda familiar, como tampoco así lo hayan alegado las partes procesales y si ello fuere cierto, la ejecutoria del fallo es de imposible realización, conforme a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2011-0001 de fecha 14-01-2011; y acorde con la promulgación del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06-05-2011, cual dispone en la primera parte de su artículo 04:

“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o gado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto ene se Decreto – Ley, luego de lo cual según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

El referido Decreto Ley, es de orden público y cuyas normas a tenor del artículo 6º del Código Civil no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares porque en ella están interesados no solo el orden público sino el derecho de todo habitante de la República a tener una vivienda digna que es inherente a la existencia humana y mediante el cual ‘se da protección a los arrendatarios, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o dicha práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda’.
Esta superioridad a los fines de garantizar dichos derechos, aún y cuando declarare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención, advertirá al Tribunal de Cognición y al Ejecutor que corresponda materializar este fallo de que, si constatare que el inmueble identificado en el referido contrato de compraventa, objeto de acción de cumplimiento, consiste en una vivienda principal o está destinado a vivienda familiar, en consecuencia, debe abstenerse de practicar la medida de entrega material y por consiguiente, suspender de inmediato dicha ejecución en el estado que se encuentre, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a que se refieren los artículos 5 y siguientes eiusdem. Así se resuelve.

Corolario de lo expuesto, la pretensión de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, no así la demanda reconvencional, ni la apelación estudiada, formuladas por el demandado reconviniente. Así se resuelve.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano HECTOR JESUS COLMENAREZ DIAZ, contra el ciudadano JORGE RAMÓN PÉREZ DELGADO; y Sin Lugar, la demanda reconvencional, formulada por el demandado reconviniente contra el demandante reconvenido, ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado reconviniente a entregar al demandante reconvenido, el inmueble, con sus adherencias, accesorios y principales, ubicado en el Barrio Colombia Sur, Callejón 1, de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, signada con el Nº Catastral 16-01-01, Sector 80 Manzana B-02, Lote 15, pero se advierte al Tribunal de Cognición y al Ejecutor que corresponda materializar este fallo de que, si constatare que el inmueble identificado en el referido contrato de compraventa, objeto de acción de cumplimiento, consiste en una vivienda principal o está destinado a vivienda familiar, debe abstenerse de practicar la medida de entrega material y por consiguiente, suspender de inmediato dicha ejecución en el estado que se encuentre, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a que se refieren los artículos 5 y siguientes eiusdem. Así se decide.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 10-02-2011.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.