REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2831
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MACARENA DEL ROSARIO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
KARELYS GUEDEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.849.
PARTE DEMANDADA:
YULBY CHIRINOS DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.612, con domicilio en el Municipio Araure del estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2011, por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la abogado Karelis Guedez, apoderada judicial de la parte accionante, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la accionante.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 30/09/2010, la ciudadana Macarena del Rosario Guedez Gómez, asistida de abogado, demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez, por cobro de bolívares, vía intimatoria (folio 1).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 2).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en una casa de habitación distinguida con el Nº 65-39, situada en la calle B-1, sector B, Urbanización Villa Araure Uno, Araure estado Portuguesa, a fin de embargar bienes (folio 3 al 10).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó remitir el despacho al Tribunal comitente, con sus resultas (folio 11).
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Gudiño Salazar, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la admisión de pruebas (folio 12 y 13).
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiéndolas, y fijando a tal efecto la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos (folio 14).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Gudiño Salazar, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de enero de 2011 (folio 15).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de enero de 2011, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior (folio 16).
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 06 de abril de 2011, y por auto de esa misma fecha (06 de abril de 2011), ordenó darle entrada, fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes (folio 20)..
En fecha 14/04/2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante este Tribunal de Alzada que denominó de informes (folio 21 y 22).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que la apelación de autos es ejercida en contra del auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante, en el interin procesal de un juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio, seguido por la ciudadana MACARENA DEL ROSARIO GUEDEZ GÓMEZ en contra de la ciudadana YULBY CHIRINOS DE COLMENAREZ.
Que promovidas las pruebas por la parte demandante, la demandada se opuso a la admisión de las mismas, identificadas en el escrito de pruebas como Pruebas Testimoniales y Pruebas Instrumentales, teniendo como fundamento dicha oposición que las mismas son ilegales.
Que el a quo en fecha 21 de enero del 2011, acordó admitir las referidas pruebas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva.
Que ejercida dicha apelación en fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 27 de de enero de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reservara indicar el Tribunal, a esta Alzada.
Así las cosas, procede este juzgador a verificar si el auto que admitió las pruebas de la parte demandante, está ajustado o no a derecho, teniendo como norte que la etapa probatoria tiene como fin de crear en el juez la convicción acerca de lo debatido, para que sus decisiones sean apegadas a su más firme convicción de actuar ajustado a derecho.

Indicado lo anterior, es hace menester transcribir las siguientes disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba si hubiere sido evacuada.”

Podemos entonces inferir con apoyo en dichas disposiciones, que el auto de admisión es un análisis previo sobre los medios de pruebas propuestos por las partes, a los fines de observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia, y en consecuencia, admitirlas o desecharlas, de allí que para no admitir una prueba ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, no debe haber duda por parte del juzgador en cuanto a su ilegalidad o impertinencia, ya que de lo contrario está obligada a admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, si tiene dudas, si vacila en estos aspectos está obligada a admitir la prueba.

Por tanto, no significa, que va a realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia, pero se requiere que dicha legalidad o impertinencia sea manifiesta.
Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Ahora bien, estando en conocimiento de cuáles son los motivos en que la demandada fundó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y que fueron admitidas por el tribunal de la causa, se requiere precisar el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; conforme el principio de libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Este principio del régimen de libertad de los medios de prueba, se refiere a que se trata de pruebas no prohibidas expresamente por la ley, que no violenta el orden público, la moral, ni las buenas costumbres, y en el hecho de que la importancia o no de medios probatorios, se hará en el momento de dictar el fallo definitivo, en función del principio del favor probatorio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, Fisco Nacional vs. el Banco Mercantil C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones”. (Sic).

En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, es decir, que el medio probatorio haya sido obtenido por medios lícitos.
En cuanto a la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En base a todo lo expuesto, concluye éste Juzgador que las razones aducidas por el a quo, en las cuales se apoyó para admitir la pruebas promovidas por la parte demandante está ajustada a derecho, toda vez que la misma se base en el principio del régimen de libertad probatoria, en el hecho de no evidenciarse que las mismas sean contrarias a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además de no ser manifiestamente imperteninte. Así se decide.

Por otra parte, quien aquí suscribe considera importante destacar, que en el auto por el cual el Juez admite la prueba se lee que “…..por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN todas y cada una de ellas en cuanto a ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, lo que indica que bajo ninguna circunstancia dicha admisión, pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas. Así se decide.
De manera que, al no tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes y, en virtud de que su valoración para ser apreciadas o desechadas está reservada a la oportunidad en que corresponde dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo que en atención a todos los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2011, por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de enero de 2011, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por el Abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la abogado Karelis Guedez, apoderada judicial de la parte accionante, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la accionante.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abogado Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana. Conste.- (Scria.)
HP/ELdeZ/gr.