REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2839
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE:
SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.202.203, asistido por el abogado Andrés Duarte González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.594, titular de la cédula de identidad Nº 3.892.205.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
En Alzada obran las presentes actuaciones referidas al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02/05/2011 ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, asistido por el abogado Andrés Duarte González, en virtud de que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por auto de fecha 25 de abril de 2011, negó oír la apelación de fecha 14 de abril de fecha 2011 intentada contra la decisión que dictara en fecha 12 de abril de 2011, en el expediente signado con el numero 3.770-2010, por lo que, el recurrente solicita a esta Alzada ordene al a quo oír la apelación.
El recurrente se reservó el derecho de acompañar posteriormente las actas conducentes y la exposición de las razones que motiven y justifiquen el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada, advirtiéndole al recurrente que tiene un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para consignar las copias certificadas conducentes, y que consignadas en dicho lapso, vencido éste comenzaría a transcurrir el término de cinco días de despacho para el pronunciamiento, y de no consignarlas se entendería desistido el recurso (folio 2).

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido por el abogado Andrés Duarte González, hoy recurrente, consignó legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 3), de las cuales se desprende la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
1.) Escrito de convenimiento presentado en los términos allí expuestos, ante el Tribunal a quo en fecha 13 de enero de 2011, en la causa Nº 3770-10, suscrito entre las partes, en el cual se solicita la homologación del mismo.
2.) Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2001 donde el Tribunal de la causa, homologó el convenimiento celebrado por el abogado Rene Romero García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 253 eiusdem. En dicha sentencia se dio por terminado el juicio, mas no se ordenó el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado.
3.) Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado, consignó certificado de defunción de la cónyuge del ciudadano José Argenis Escalona Roldán, solicitó la suspensión del juicio, y la citación de los herederos de la difunta Hilda de Escalona.
4.) Consta al folio 15, certificado de defunción de la ciudadana Bustillos de Escalona Hilda.
5.) Por auto de fecha 12 de abril de 2011, el a quo negó la solicitud realizada por Silverio Inocencio Pérez en su diligencia de fecha 07/04/2011.
6.) En fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12/04/2011.
7.) El Tribunal de la causa por auto de fecha 25 de abril de 2011, negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido de abogado.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho intentado por el ciudadano Silverio Inocencio Pérez, asistido por el abogado Andrés Duarte González, contra un auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2011, en el que negó oír la apelación ejercida contra una decisión de dicho juzgado, de fecha 12 de abril de 2011, que negó la suspensión del juicio solicitada por el referido ciudadano Silverio Inocencio Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el presente Recurso de Hecho va dirigido contra ese auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, y en consecuencia, este Tribunal de Alzada se limitará a examinar, si el auto del a quo que negó oír la apelación, está o no, ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho, el efecto inmediato será ordenar oír libremente la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

El referido auto que negó oír la apelación se fundamentó en el hecho, de que el juicio en el cual se produce la apelación negada, es un juicio de desalojo de inmueble, tramitado conforme a las pautas del juicio breve, conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y que como quiera que la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijó en QUINIENTAS (500) Unidades Tributarias, como monto mínimo para oír la apelación en estos procedimientos, la misma es inapelable en virtud de que el monto en que fue estimado dicho juicio lo fue en Treinta y Seis Unidades Tributarias, con Noventa y Dos 36,92).
Así las cosas, es necesario indicar que ciertamente el criterio esbozado por la juzgadora de la causa para negar oír la referida apelación, es el criterio de nuestra Sala Constitucional, acogido por este juzgador superior, en el sentido de que las decisiones dictadas en las causas tramitadas conforme a lo señalado por el procedimiento del juicio breve, son inapelables si el monto estimado en la demanda no supera las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) , pero en el presente caso, este juzgador procede a hacer la siguiente observación, para así decidir el presente recurso de hecho.
En este sentido tenemos.
Que si bien es cierto que el juicio del cual emerge la decisión recurrida de hecho, proviene de un juicio tramitado conforme las pautas del juicio breve, lo cual hace en principio inapelables las decisiones que en él surjan, si la cuantía estimada no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), hay que destacar que dicho juicio, había concluido por sentencia que homologó la transacción celebrada entre las partes.
En consecuencia de lo anterior, es importante igualmente señalar que la apelación negada, procura que el Juzgado Superior revisara una decisión interlocutoria que fue dictada posteriormente a la homologación de la transacción que puso fin al juicio, en la cual se establecieron obligaciones para el demandado, como lo es el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual equivale a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE Unidades Tributarias, en la manera en ella descrita, por lo que, dicho monto supera con creces las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) requeridas para oír la apelación.
Nos corresponde entonces, analizar si debe ser oída la apelación de la decisión dictada, a raíz de la incidencia que surgió como consecuencia del cumplimiento de la referida transacción, cuando la estimación de la demanda no supera las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) requeridas para oír dicho recurso, pero que el mismo fue terminado por sentencia definitivamente firme, que homologó la transacción en la que entre otras cosas, nació una nueva obligación para el demandado, como lo es, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en la manera allí señalada.
A tal fin, este juzgador, cita sentencia emanada de la Sala Civil, de nuestro Máximo Tribunal de la República, expediente Nro. 2007-000355, de fecha 02-11-2007, en la que estableció, que una vez que un juicio es terminado por sentencia definitivamente firme, por sentencia que homologue una transacción judicial, la decisión que posteriormente surja, se trata de una decisión en ejecución de sentencia, en cuyo caso debe ser oído el Recurso de Casación, si dicha decisión incrementó el monto, y decidió un punto distinto y nuevo a lo ejecutoriado, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa.
En este sentido, la SALA CIVIL, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
Considerando que en la presente causa las partes celebraron una transacción en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual fue posteriormente homologada por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, tal como se aprecia al folio cincuenta y siete (57) y siguientes de los que conforman el presente expediente, es preciso determinar a través del presente punto previo, la naturaleza de la decisión recurrida en esta oportunidad, a los fines de establecer su acceso a sede de casación.

Como se precisó anteriormente, al ser homologado el medio bilateral de autocomposición procesal celebrado por las partes que componen la presente relación subjetiva procesal, y no ser apelado el auto que la acordó, la transacción quedó sellada con la cosa juzgada y, en consecuencia, el proceso pasó a etapa de ejecución de sentencia.

Por tal motivo, siendo que el fallo recurrido se produce precisamente en esta etapa del juicio, resulta necesario determinar si éste, encuadra en uno de los dos supuestos que de manera excepcional, permiten que sean revisados aquellos autos dictados en etapa de ejecución de sentencia. Tal como ocurre en este caso.

El acceso a casación en esta etapa del juicio, es de suma excepcionalidad, en vista de que el estado tiene un elevado interés en proteger la cosa juzgada y su inmutabilidad. Pues tal como lo explica José Román Duque Sánchez, “no quiere la ley que el juez ejecutor, al resolver sobre asuntos esenciales a la ejecución o al interpretar la declaración contenida en la sentencia, altere o modifique sustancialmente su dispositivo…”.Pero lo inaceptable en buena lógica es que bajo la apariencia de una cuestión nueva (…) se recurra a casación con el propósito de fulminar la autoridad de la cosa juzgada que es precisamente el bien jurídico tutelado con la revisión…”. (José Román Duque Sánchez. Manual de Casación Civil. Segunda Edición. Caracas 1979).

Los dos supuestos excepcionales que permiten la revisión de determinados autos dictados en ejecución de sentencia en sede de casación, se encuentran contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°, el cual, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hallan agotados todos los recursos ordinarios…”.


Como puede apreciarse de la interpretación del artículo antes citado, el legislador permite en esta etapa del juicio, que se proponga el recurso de casación, ante dos supuestos, a saber: 1°- contra aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y; 2°- contra aquellos autos que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Teniendo claro cuales son aquellos autos contra los cuales puede proponerse el recurso de casación, resulta entonces oportuno precisar, si la sentencia recurrida se subsume en uno de estos dos supuestos a que alude el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.

En el caso concreto, las partes celebraron una transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa, en la cual, entre otras obligaciones asumidas en ella, la parte demandada debía cancelarle a la actora, con el fin de dar por terminado el juicio, la cantidad de seiscientos sesenta y seis millones ciento setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.666.178.958, 20), cantidad que sería cancelada en dos partes. La cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00), el día 16 de diciembre de 2004 y, el saldo, a los ocho (8) días continuos siguientes a la firma de la transacción.

Ahora bien, lo cierto es que la demandada, entregó la primera parte, es decir, los cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00)en la fecha estipulada y, el saldo, fue consignado por la demandada ante el tribunal en cheque de gerencia de fecha 21 de marzo de 2005.

No obstante, la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, compareció ante el tribunal, señalando que la cantidad consignada por la demandada, no cubría la totalidad de la deuda, ni lo convenido en la transacción, en vista de la devaluación del bolívar, con respecto a la moneda de referencia estipulada para el cálculo de la deuda.

Ante este alegato de la actora, y las defensas de la demandada, el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria en la cual ambas partes fijaron sus posiciones al respecto, y promovieron pruebas.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, el tribunal de la causa, dicta un auto, mediante el cual declara que la cantidad consignada por la demandada, no cubre la totalidad de la deuda y, por lo tanto, ordena que el cálculo de la deuda, se efectúe al cambio de Bs. 2.150 por dólar, y no, a Bs.1.920 como se hizo al suscribir el contrato. Asimismo, ordenó realizar una experticia del fallo, para determinar los intereses generados.

Contra el anterior fallo, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación.

Oída dicha apelación, el juzgado superior dictó la sentencia ahora recurrida en casación, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Teniendo claro los antecedentes de la presente causa y el alcance de la decisión recurrida, esta Sala considera que dicha sentencia deja firme un auto de primera instancia, dictado en ejecución de sentencia, que claramente decidió un punto distinto y nuevo a lo ejecutoriado, mediante la homologación de la transacción, en este caso, estableciendo un nuevo monto y mecanismo para fijar el capital adeudado, que representaría un incremento de aproximadamente cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 41.000.000,00), no obstante a que lo ya ejecutoriado indicaba que lo adeudado era un monto menor. Tal situación, claramente permite evidenciar que la sentencia recurrida pudiera modificar de manera sustancial lo ejecutoriado, acordando una especie de corrección monetaria al monto de la deuda fijada en la homologada transacción y, en consecuencia, resulta procedente la interposición del recurso de casación contra este fallo, en garantía del derecho a la defensa de las partes con respecto a este particular, mas aún, considerando que no fue discutido este asunto por las partes en juicio, relativo a cual sería la moneda de cuenta y pago, y la tasa de cambio aplicable a los fines de incrementar el monto de la deuda, ante la inflación. Así se establece. “.

Es evidente que al analizar la anterior decisión, no hay dudas que la misma debe ser acogida para ser aplicada en este caso concreto, toda vez que la apelación que no fue oída, se trata de una apelación ejercida contra una decisión dictada posteriormente a que fue homologada la transacción que puso fin al juicio, es decir, en ejecución de sentencia, la cual decidió un punto nuevo distinto a la demanda del juicio terminado por sentencia firme, como lo es, la solicitud de suspensión de la causa, conforme lo disponen los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil y que además contiene una obligación nueva que supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Así se Decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 ante este tribunal de Alzada, por SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, asistido por el abogado Andrés Duarte González; en consecuencia, revoca el auto de fecha 25 de abril de 2011, que negó la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, y ordena que sea oída la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 ante este Tribunal de Alzada, por el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, asistido por el abogado Andrés Duarte González contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Jueza del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oiga la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano SILVERIO INOCENCIO PÉREZ, asistido de abogado, a cuyo efecto se acuerda remitir al referido Juzgado copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abogado Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linares de Zamora.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.).
HP/ELdeZ/gr.