REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 152º
Expediente Nº 2.797
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: OBDULIA DEL CARMEN MÁRQUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.301, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS GIMENEZ AMAYA y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.215.743 y 18.671.464, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.854.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17/01/2.011 por los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, asistidos por la abogada Anivette Mujica (folio 63), contra la decisión dictada en fecha 10/01/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión por Reivindicación de Inmueble intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero contra los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 12/02/2.010 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, demandó a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por Reivindicación de Inmueble. Acompañó anexos (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 19/02/2.010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que diesen contestación de la demanda u opusiesen cuestiones previas y defensas (folio 20).
En fecha 06/05/2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta sin firmar del demandando Jorge Luís Giménez Amaya, y en fecha 07/04/2.010 consignó la boleta de citación de la demandada Yanixa Palacios, ambos demandados en la presente causa (folios 26 al 33).
Mediante diligencia presentada en fecha 11/05/2.010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, solicitó la citación por carteles del demandado Jorge Luís Giménez Amaya (folio 34). La misma fue acordada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2.010 (folio 35).
En fecha 31/05/2.010 el demandado Jorge Luís Giménez Amaya, asistido por el abogado José Samir Abouras, se dio por notificado en la presente causa (folio 37).
En fecha 30/06/2.010 los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, comparecieron ante el Tribunal a quo manifestando que por cuanto son personas de escasos recursos económicos, solicitan se les designe defensor judicial para que los asista en el acto de la contestación de la demanda (folio 38).
Mediante diligencia realizada en fecha 24/11/2.010 por el defensor judicial designado a los demandados, abogado Adalnes Enrique Ojeda Ramos, expuso que estando en oportunidad legal para contestar la demanda, no puede hacerlo por ser abogado asistente y no apoderado (folio 49).
Corre inserto del folio 52 al 54 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/11/2.010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero.
Corre inserto del folio 56 al 61 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10/01/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Pretensión por Reivindicación de Inmueble intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero contra los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas. Dicha sentencia fue apelada en fecha 17/01/2.011, por los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas (folio 63).
Mediante auto de fecha 19/01/2.011, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 69).
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 72).
En fecha 18/02/2.011 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, presentó escrito contentivo de informes en el que hace un breve recuento de los hechos acaecidos en el presente expediente, solicitando así a este Juzgado Superior declare sin lugar la apelación (folios 74 al 77).
Igualmente en la misma fecha la codemandada Yanixa Mariby Palacio Rivas, asistida por la abogada Mirel Mea, presentó escrito de informes en el que resume las actuaciones ocurridas en la presente causa y declare la nulidad del presente procedimiento ya que se produjo el quebrantamiento de disposiciones de orden público, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo estas violaciones a disposiciones de orden público no pueden ser subsanadas ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, siéndole permitido a la parte contra quién obre esta violación, y después de haber sido citada en el proceso como efectivamente ocurrió, es por lo que se solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento (folios 78 al 88).
El día 02/03/2.011 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, presentó escrito de observaciones alegando que no es procedente lo solicitado por los demandados de la reposición de la causa ya que no se produjo el quebrantamiento alguno de disposiciones de orden pública y pidió así sea declarado por el Tribunal y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 89).
Mediante auto dictado en fecha 03/03/2.011 éste Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 90).
En fecha 10/03/2.011 la abogada Mirell Mea en su carácter de abogada asistente de la codemandada Yanixa Mariby Palacio Rivas, presentó escrito en el que solicitó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenga en cuenta todos y cada uno de los hechos que se suscitaron en este procedimiento desde su inicio hasta la presente etapa (folios 91 al 96).
De la Demanda:
En fecha 12/02/2.010 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, demandó a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por Reivindicación de Inmueble, alegando que su representada le compró unas bienhechurías a la ciudadana Hilda Esperanza Línarez Hernández, consistente en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambre de púas, construidas sobre una parcela de terreno, que supuestamente medía DOCE METROS (12 mts.) de frente por TREINTA METROS (30 mts.) de fondo, total TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts.2), perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y comprendido para ese momento dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1, SUR: Casa y solar de Santos Vidal, ESTE: Casa y solar de Benorino Majano, OESTE: Casa y solar de Bisencina Guédez, ubicada en el Barrio Bolívar entre avenidas 14 y 15, calle uno jurisdicción de la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, como consta de documento notariado por ante la notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero del año 1.990, bajo el Nro. 24, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Luego en Julio del año 1.993 con dinero de su propio peculio su representada demolió la casa de bahareque y construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, posteriormente solicitó a la Alcaldía del Municipio Páez el certificado de empadronamiento y el croquis o plano catastral. Que su representada se dedicaba además de los oficios del hogar a la agricultura en la Parroquia Quebrada Onda de Guache Estado Lara, dedicándose a la siembra, recolección, secado del café y posteriormente la venta del mismo, yéndose al conuco todos los años en el mes de Mayo hasta mediados del mes de Diciembre aproximadamente, cuando generalmente regresa a su casa, transcurrido un año y siete meses aproximadamente que no venía a su casa, regresando el 20 de Diciembre de 2.005 aproximadamente, trató de abrir la puerta con la llave y se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta, oyéndose voces adentro por lo que tocó la puerta y le abrieron los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas y al preguntarles ella que hacían dentro de su casa sin autorización a lo que le contestaron que habían observado que la casa estaba desocupada y decidieron posesionarse de la misma, porque ellos tenían necesidad de vivienda, por lo que la habitaron el día 15 de Agosto de 2.004, negándose rotundamente a devolverle la casa, diciendo que ellos tienen más necesidad de vivienda y derecho que ella para habitar la casa porque son los poseedores y el terreno es municipal y porque tienen niños menores de edad y los ampara la Ley, es por lo que acudió a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas, por REIVINDICACION de la casa ubicada en el Barrio Bolívar calle 1, entre avenidas 2 y 3 casa N° 02-77, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
De la Contestación:
Los accionados en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, comparecieron ante el Tribunal de la causa en fecha 30/07/2.010 y solicitaron se les designara un abogado asistente, ya que son personas de escasos recursos económicos y por tal razón no tienen abogado que los asista en el presente procedimiento. Dicha solicitud fue acordada por el a quo en fecha 13/10/2.010, y siendo que mediante diligencia realizada en fecha 24/11/2.010 el abogado designado no pudo contactarse con los demandados, por lo que no pudo dar contestación a la demanda por cuanto es abogado asistente y no apoderado.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 10/01/2.011 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la Pretensión por Reivindicación de Inmueble intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero contra los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas. Dicha sentencia fue apelada en fecha 17/01/2.011, por los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, alegando en su motiva que la presente acción persigue que sea declarada la Reivindicación del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 1, entre avenidas 2 y 3, casa N° 02-77, Municipio Páez Estado Portuguesa. Igualmente observó el Tribunal de la causa, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasó a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la Confesión Ficta. Y a tal efecto, citó el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Solamente la parte actora presentó su escrito de pruebas.
Esta confesión rebatible lógicamente es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, no siendo la petición de la actora contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta del demandado en este procedimiento, los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta Juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de demanda.
Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION
Conforme ha quedado expresado en la narrativa de esta sentencia, la parte codemandada, ciudadana Yanixa Mariby Palacio Rivas, asistida por la abogada en ejercicio Mirell Mea, en su escrito de informes presentado por ante esta superioridad, solicita la declaratoria de nulidad y reposición del presente juicio, toda vez que en el mismo se produjo el quebrantamiento de disposiciones de orden público, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, dicha solicitud está amparada, y así está constatado de autos, el hecho de que siendo que en el presente juicio el juzgado de la causa, a solicitud de los demandados, procedió a designarles un defensor para que los asistiera en el presente proceso, ya que éstos por sus escasos recursos no contaban con los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado particular. Que el referido defensor quien debidamente notificado, aceptó y juramentado, no cumplió con el deber de contestar la demanda, alegando para ello, que como era un abogado asistente y no estando presente los demandados, estaba imposibilitado para contestar la demanda. Que así, la juez procedió a dictar sentencia sin más dilación, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir por confesión ficta.
Así las cosas, para una mayor ilustración del tema, considera importante este juzgador señalar que la designación realizada por el Juzgado de la causa, del defensor en la forma como ha quedado expresado, tiene su sustento legal en los artículos 4, primer aparte, y 16 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Artículo 16: “Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios”.
Es pues indudable el deber que tenemos los jueces, como autoridad judicial, de asegurarnos de que cada una de las partes cuente con una defensa eficiente de sus derechos.
Establecido como ha sido que la juez de la causa cumplió con su deber de designarle conforme a la ley, es también importante señalar, que si bien el defensor aquí designado no lo fue por no haberse logrado la citación personal de los demandado, sino por una petición de estos ante la imposibilidad manifestada por carecer de los recursos económicos para sufragarle los honorarios a un abogado particular, lo cual en ningún momento le resta a este profesional así designado como defensor, su razón de ser, lo cual es garantizarle de manera eficiente el derecho a la defensa a las personas que por su nombramiento, él debe representar en el juicio.
De allí que su designación, como defensor por no tener la parte demandada los recursos económicos para sufragar los gastos que la asistencia de un abogado, no se diferencia del nombramiento que se le hace a los demandados que no se logra su citación personal, es decir la del defensor ad litem, porque igual es un defensor judicial que designa el Estado, en aras de garantizarle su derecho a la defensa, con todas las atribuciones para representarlos en juicio, con excepción que no tienen las facultades que requieren, sean de forma expresa, de allí que no es cierto que, no estando presentes los demandados, no pudiese contestar la demanda, por solo ser un abogado asistente.
Siendo esto así, es importante señalar que son muchas las sentencias emanadas de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaran con lugar las acciones de amparo, en los casos en que los defensores judiciales no cumplen con su deber de garantizarle de forma eficiente a sus defendidos el derecho a la defensa, anulando en consecuencia el proceso y reponiendo la causa al estado de que los defensores cumplan con sus obligaciones, incluso remitiendo al abogado que no cumplió con la misión asignada a los Colegios de Abogados respectivos. Ver sentencias de la Sala Constitucional No.33, del 26-01-2.004: No. 1.359 del 27-07-2.005 y sentencia No. 96 del 31-01-2.007.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2.004, estableció las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra, queda claramente establecido que el defensor ad-litem tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
El debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En cuanto a la obligación que tenemos los jueces como rectores del proceso, de garantizarle la protección de los derechos a los justiciables, la Sala Constitucional en sentencia No. 531, del 14 de abril del 2.005, señaló:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. …”.(…).
Posteriormente a dicha fecha, es decir en fecha 20 de mayo del 2.005, en sentencia No. 907, la referida Sala Constitucional, apoyándose en el criterio expuesto en la sentencia supra citada (531, del 14 de abril del 2.005), estableció que el juez al dictar sentencia por confesión ficta en una causa donde intervino un defensor judicial, generó una violación al debido proceso y del derecho a la defensa. La misma es del tenor siguiente:
“…En el presente caso, se propone acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral seguía el ciudadano Oscar Rafael Carneiro Mago contra Baker Hugues, S.R.L. (Baker Atlas C.A.) y PDVSA Petróleo y Gas S.A., cuando estimó procedente dicha demanda al haber declarado la confesión ficta de la demandada en virtud de la inactividad procesal del defensor judicial designado (al no haber dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera).
Al respecto, pudo verificar esta Sala de los anexos que acompañan el presente expediente, que en efecto ante la imposibilidad de citar a las empresas co-demandadas, el juzgado de la causa procedió a designar un defensor judicial, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación que había asumido.
Siendo el caso, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2.005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. …
…debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo de dicho procedimiento, lo cual generó en la falta absoluta de asistencia jurídica de la parte a quien representaba dicho defensor judicial en desmedro de su derecho a la defensa, tal como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita.
Por lo que, si bien en principio la acción de amparo incoada se encontraba dirigida a impugnar la falta de notificación a la Procuradora General de la República de la medida ejecutiva dictada en contra de su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la actuación del juez de la causa al haber sentenciado una causa por confesión ficta de un defensor judicial, genera una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público cuya protección constitucional se encuentra regulada de manera imperiosa por esta Sala.
Tal como lo dispone la Constitución en su artículo 19 al prever que “(e)l Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Para luego en ese sentido, corresponderle a esta Sala, ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Argumentaciones bajo las cuales, esta Sala Constitucional de oficio y en resguardo del orden público constitucional que se ve quebrantado por la decisión proferida el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anula todas las actuaciones practicadas ante dicha instancia y se repone la causa al estado de nueva citación de los co-demandados, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución”.
En atención a todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que el nombramiento del defensor judicial persigue varios propósitos, entre ellos: 1) Que el juez garantice la protección de los derechos constitucionales de los justiciables; y 2) Garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, al no haber contestado la demanda, ni haber realizado ninguna otra actuación el defensor judicial que se le designó a los demandados, es evidente que éste no cumplió con su obligación de garantizarle su sagrado derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y conforme ha quedado suficientemente claro en esta sentencia, que el a quo al haber sentenciado la presente causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el defensor judicial designado a los demandados no hubiese contestado la demanda, no cumplió con su deber de velar por la protección de los derechos de los demandados, y por el contrario les produjo una violación al debido proceso y del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa constituye, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, una obligación de este juzgador, declarar procedente la nulidad de las actuaciones realizadas en esta causa por el defensor designado, y como quiera que los demandados han actuado en este juzgado superior asistidos de abogados, sin haberles acreditado representación, se repone al estado de que se le designe a los demandados un nuevo defensor que les garantice el derecho a la defensa, tomando en cuenta para ello lo que a el efecto dispone el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se declara con lugar la apelación que en fecha 17/01/2.011 intentaran los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, asistidos por la abogada Anivette Mujica, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/01/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 17/01/2.011 por los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, asistidos por la abogada Anivette Mujica, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de las actuaciones realizadas en esta causa por el defensor designado, y como quiera que los demandados han actuado en este juzgado superior asistidos de abogados, sin haberles acreditado representación se Repone al estado de que se le designe a los demandados un nuevo defensor que les garantice el derecho a la defensa, tomando en cuenta para ello lo que a el efecto dispone el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por el carácter del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,
Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.- (Scria.)
HPB/AdeL/Marysol
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