REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.808
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.542.269 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.730.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.529.027 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 19/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, y nombró como Tutor Ordinario a su hermana, ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27/11/2007, la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, asistida de abogado, solicitó ante el a quo la Interdicción de su hermano, ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA (folio 1) acompañando recaudos insertos del folio 2 al 12.
En fecha 03/12/2007 se le dio entrada mediante auto a la solicitud, abriéndose el procedimiento de Interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, ordenándose tomarle la declaración correspondiente, así como la notificación del representante del Ministerio Público. Se designó a los Peritos reconocedores, designación que recayó en los médicos Lisbeth Salas y Raúl Alcalá (folio 13).
Consta a los folios 14 y 15, la notificación del representante del Ministerio Público, y a los folios 16 y 17, obra la notificación del médico especialista designado, RAÚL ALCALÁ, quién el 18/12/2007, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente (folio 18). Así mismo, fue lograda la notificación de la Médico Cirujano Lisbeth Salas, designada Perito reconocedor, en fecha 31/01/2008 (folios19 y 20).
A los folios 21 al 23, obra Informe Psicológico realizado al ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA en fecha 16/01/2008 por el Psicólogo Raúl Alcalá, el cual fue consignado en fecha 07/02/2008.
En fecha 11/11/2008 (folio 30) se dictó auto mediante el cual se acuerda el traslado del Tribunal a la casa de habitación del presunto entredicho, ordenándose librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez a los fines de constatar su estado de salud, así mismo se acordó designar como experto al ciudadano Oswaldo Navas, quien aceptó el cargo en fecha 31/07/2009 (folio 33) consignando el respectivo informe médico psiquiátrico el 05/10/2009 (folio 35).
En fecha 23/04/2010, el tribunal de la causa fija la oportunidad para oír a los testigos promovidos por la solicitante, constando a los folios 46, 48, 50 y 52, las declaraciones de los ciudadanos Nicasia Romero, Andrea Alvarado de Yépez, María Benita Guanipa y Víctor Manuel Guanipa.
Y a los folios 56 y 57, riela acta levantada en la oportunidad en que el tribunal se trasladó al domicilio del presunto entredicho, a los fines de constatar su estado de salud.
Del folio 58 al 61, riela sentencia interlocutoria con carácter definitiva mediante la cual el Tribunal de la causa decreta la interdicción provisional del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, designando como tutor Interino a su hermana, MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA.
Obra al folio 64, escrito presentado en fecha 02/06/2010, por la solicitante de la interdicción, ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, mediante el cual promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/06/2010 (folio 67).
En fecha 12/07/2010, comparecieron ante el tribunal de la causa los ciudadanos: NICASA ROMERO, ANDREA ALVARADO DE YEPEZ, MARIA BENITA GUANIPA y VICTOR MANUEL GUANIPA, a los fines de ratificar en todas y cada una las declaraciones que rindieron en fechas anteriores (folios 75 al 78).
Así mismo, los peritos designados en la presente causa, Psicólogo Raúl Alcalá y Psiquiatra Oswaldo Navas, comparecieron en fecha 11/10/2010 y 03/11/2010 respectivamente, a los fines de ratificar los informes que en su oportunidad consignaron, dando fe de que los datos e información allí contenidos son avalados por ellos (folios 87 y 88)
El 19/01/2011 se dicta sentencia definitiva en la presente causa que declara con lugar la interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA nombrándose como tutor ordinario a su hermana ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, acordándose la consulta de ley de la sentencia, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió a esta Alzada el expediente siendo recibido con oficio 0077/2011 en fecha 08/02/2011 cuando se fijó la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho (folios 90 al 102).
DE LA DEMANDA
Del escrito de solicitud de Interdicción presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:
• Que el ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermano.
• Que el ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA padece desde su nacimiento (congénito) de un defecto mental e intelectual que le causa una incapacidad que le ha imposibilitado de valerse por si mismo y de salvaguardar sus propios intereses, dependiendo de sus familiares para su alimentación y cuidados elementales y ameritando así mismo consulta permanente en la Unidad de Higiene Mental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Acarigua.
• Que por tales motivos solita la interdicción de su hermano en virtud de lo expuesto, y en virtud de que el entredicho no cuenta con la protección debida para salvaguardar sus intereses en la herencia dejada por su padre, solicitó así mismo fuera designada tutor interino de su hermano.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE
Anexas a la solicitud:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CAMACARO GUANIPA, número 7.542.269 (folio 2). Por no ser una prueba pertinente, se desecha. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “A”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1.548 de MARÍA AUXILIADORA GUANIPA, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar la cualidad de hermana de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUANIPA, del interdictado PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 146 de PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, expedida por la prefectura del Distrito Páez (folio 4). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar la cualidad de hermano del interdictado PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUANIPA, solicitante de la interdicción. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “C”, copia certificada de Acta de Defunción Nro. 204, del ciudadano JOSÉ SANTOS CAMACARO expedida por el Registro Civil del Municipio Páez (folio 5). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento del progenitor de la solicitante MARÍA AUXILIADORA GUANIPA, y de su hermano interdictado PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA. ASI SE DECIDE.
5. Marcado “D”, constancia emanada del Médico Psiquiatra Teraiza E. Meza, de la Unidad de Higiene Mental Del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa (folio 6) al ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO, la cual se aprecia para acreditar la incapacidad total y permanente de la interdictada. ASI SE DECIDE
6. Marcado “E”, constancia emanada del Médico Psiquiatra Teraiza E. Meza, de la Unidad de Higiene Mental Del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa (folio 7) al ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO, la cual se aprecia para acreditar la incapacidad total y permanente de la interdictada. ASI SE DECIDE.
7. Marcado “F”, constancia emanada del Médico Psiquiatra Oswaldo Nava, de la Unidad de Higiene Mental del Estado Portuguesa (folio 8) al ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO, la cual se aprecia para acreditar la incapacidad total y permanente de la interdictada. ASI SE DECIDE.
8. Marcado “G”, copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ANTONIA GUANIPA, FLOR DE MARÍA CAMACARO DE TOVAR, ERIC DAVID CAMACARO GUANIPA, MARIA BENITA GUANIPA, VICENTE PAUL CAMACARO GUANIPA y OLIVIA CORTEZA CAMACARO GUANIPA, números 1.118.682, 5.364.720, 10.642.458, 3.528.349, 5.944.037 y 4.611.880 (folio 9). Por no ser pruebas pertinentes, se desechan. ASI SE DECIDE.
9. Marcado “H”, Certificado de Liberación Nro. 883, expedido en fecha 24/10/1990 por el Ministerio de Hacienda, en virtud de la herencia causada por José Santos Camacaro (folios 10 al 12) Por no ser una prueba pertinente, se desecha. ASI SE DECIDE.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
10. Informe Psicológico de fecha 16/01/2008 (folios 21 al 23), presentado ante el a quo el 07/02/2008, y realizado por el Psicólogo Raúl Alcalá, al paciente PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE.
11. Informe Médico-Psiquiátrico de fecha 03/08/2009 (folio 35), presentado ante el a quo el 05/10/2009, y realizado por Psiquiatra Oswaldo Navas, al paciente PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA. Este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico), para acreditarse el defecto intelectual y mental del mencionado entredicho. ASI SE DECIDE
12.-TESTIMONIALES:
12. NICASIA ROMERO: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folios 46 y 47), quien expuso: Que conoce al Señor Pastor Hilario Camacaro desde hace 40 años, que tiene conocimiento que no puede valerse por si mismo y que es un muchacho que no camina, no puede comer con sus propias manos y sus hermanas tienen que hacerle el aseo personal. Que todo ello le consta porque son vecinos y siempre se han comunicado, que son como familia y cada vez que va para allá, lo ve sentado en la silla de ruedas. Que conoce a la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, y que ella trata bien a Pastor Hilario.
13. ANDREA ALVARADO DE YEPEZ: Rindió su declaración en fecha 28/04/2010 (folios 48 y 49), quien expuso: Que conoce al Señor Pastor Hilario Camacaro desde que ella era jovencita hace mas de 15 años y que por ese conocimiento le consta que el tiene una enfermedad mental y física que no le permite valerse por si mismo, que hay que bañarlo, darle la comida y hacerle todo, lo cual le consta porque ella es su vecina. Que conoce a la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, y que la conducta de esta con Pastor Hilario es bien.
14. MARÍA BENITA GUANIPA: Rindió su declaración en fecha 28/04/2010 (folios 50 y 51), quien expuso: Que conoce al Señor Pastor Hilario Camacaro desde que nació y que por ese conocimiento sabe y le consta que el tiene una enfermedad mental y física que no le permite valerse por si mismo, que a él hay que bañarlo, darle la comida y hacerle todo, lo cual le consta porque es su hermana y es quien lo atiende. Que conoce a la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, y que ella es buena con Pastor Hilario, y que cuando ella no puede es María Auxiliadora quien lo atiende, esta presente para ayudarlo.
15. VICTOR MANUEL GUANIPA: Rindió su declaración en fecha 28/04/2010 (folios 52 y 53), quien expuso: Que conoce al Señor Pastor Hilario Camacaro desde hace mas de 40 años y que por ese conocimiento le consta que el tiene una enfermedad mental y física que no le permite valerse por si mismo, que él es un incapacitado, casi no camina, esta en silla de ruedas, que hay que darle la comida bañarlo lo cual le consta porque lo ve casi todos los días. Que conoce a la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, y que la conducta de esta con Pastor Hilario es bien.
Estas declaraciones por ser realizadas por testigos hábiles y contestes entre si, de que conocen personalmente los hechos aquí analizados, este juzgador los aprecia para dejar demostrada la incapacidad mental y física del entredicho PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA. ASI SE DECIDE.
16.- Acto por el cual el Tribunal de la causa tal como se acordó en el auto de fecha 03/05/2010, a los fines de constatar el estado del presunto entredicho, se traslada y constituye en su domicilio en fecha 11/05/2010 (folios 56 y 57), acta en la que se lee: “…se trata de un adulto de aproximadamente 48 años de edad, quien se observa en silla de ruedas, presentando secuela de enfermedad grave, que le impide el desarrollo normal tanto físico como mental de la personalidad. Constatando el tribunal y de acuerdo a la información de sus familiares que el mismo no puede valerse por si solo, y que requiere para si alimentación, aseo y demás actividades personales, la asistencia de su grupo familiar, debido a que cuando joven padeció una Meningitis infantil y posteriores convulsiones que le impiden desarrollar adecuadamente sus facultades intelectuales …” Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, el entrevistado presenta graves problemas de salud físico y mental. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, realizada por la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, a favor de su hermano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA que según diagnóstico medico padece desde su nacimiento (congénito) de un defecto mental e intelectual que le causa una incapacidad que le ha imposibilitado de valerse por si mismo y de salvaguardar sus propios intereses, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.
La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.
La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.
En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.
Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.
Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.
Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.
El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción del entredicho PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA es la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, alegando que su hermano, desde su nacimiento presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, y menos aún defenderlos y velar por ellos, lo cual requiere que sea sometido a interdicción.
Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de defecto intelectual grave del sometido a interdicción, que lo hace incapaz de proveer y defender sus propios intereses, por lo que se concluye que es indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.
En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 19/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada por consulta de ley, y que declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en 19/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Interdicción del ciudadano PASTOR HILARIO CAMACARO GUANIPA, solicitada por su hermana, ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la designación que, como Tutor Ordinario, recayó en la ciudadana María Auxiliadora Camacaro Guanipa, hermana del aquí interdictado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio del aquí interdictado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

ELIZABETH LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Conste:
(Scria Acc.)

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