REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.844
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: V y G, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nro. 19, Tomo 9-A, en fecha 09/04/1.997, cuya última modificación estatutaria está inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 26-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 05/08/2.010, identificada con el RIF J30435873-3, con domicilio fiscal en calle Santa Bárbara, Nro. 14, Sector el Señorial, Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Grecia Elena Medina y Antonio José Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.401 y 148.093, identificados con las cédulas de identidad Nros. 18.630.551 y 15.573.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Isotron, S.A., Sucursal de Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 28, Tomo I-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Mata, Egleidis Rosemil Osuna y Silvia Conteras, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 103.158 y 106.843, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.



II

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Alexis Ventura, asistido por el abogado José Samir Abouras Totua, mediante diligencia presentada en fecha 11/04/2.011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05/04/2.011, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, al que corresponda en distribución.

III

De las copias certificadas que obran en el presente expediente en ocasión de la regulación de competencia solicitada, se observa que ocurrieron las siguientes actuaciones:


1.-) Mediante escrito (folios 1 al 35), de fecha 15/12/2.010, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los abogados Grecia Elena Medina y Antonio José Velásquez, actuando en su carácter en nombre y representación de la empresa V Y G, C.A., demandó a la empresa Isotron, S.A. Sucursal en Venezuela, para que cumpla con las obligaciones contraídas en el Contrato de Ejecución de Obra, identificado con el Nro. 91157/002, suscrito entre la demandada y su representada en fecha 19/03/2.010, alegando en dicho escrito, entre otros puntos, los siguientes:

• Que en fecha 19/03/2.010 su representada V Y G, C.A. firmó contrato de servicio de obra con la empresa Isotron, S.A. Sucursal en Venezuela, la cual contrata los servicios de V Y G, C.A., para la realización de la subestación eléctrica Turén II, contrato el cual contiene dos anexos, el “A” el cual es el resumen de cantidades de precios y el “B” análisis de precios unitarios.
• Es el caso que la sociedad mercantil empresa Isotron, S.A. Sucursal en Venezuela, incumplió las obligaciones establecidas en dicho contrato, vale señalar que desde el primer momento empresa Isotron, S.A., violentó el contrato, ya que el Sr. Alexis Arriechi no es profesional de la ingeniería y aún así fue designado para el cargo de Ingeniero Inspector, infringiendo así la Ley de Contrataciones públicas, ley que rige el contrato suscrito, a su vez incumpliendo con el contrato al no designar a ningún Ingeniero Residente.
• Por lo que se evidencia del extracto del contrato descrito en la presente demanda, que la empresa Isotron, S.A., se encuentra en evidente deuda con su representada, tanto en los trabajos realizados, justificados con las valuaciones, obras extras, movilización, desmovilización de maquinarias, garantías emitidas e indemnización por rescisión unilateral del contrato. Acompañó anexo contrato suscrito con la empresa Isotron, S.A..

2.-) Auto dictado en fecha 20/12/2.010 por el Tribunal de la causa, mediante admite la presente demanda (folio 36).

3.-) Corre inserto del folio 37 al 78 escrito de reforma de la demanda de fecha 11/01/2.011, reforma que fue hecha solo en lo que respecta a los datos relativos al registro mercantil de su representada como de la empresa denominada Isotron, S.A. A la misma acompañó del folio 79 al 86 documento constitutivo de la sociedad mercantil V Y G, C.A., y del folio 87 auto de admisión de fecha 14/01/2.011.

Mediante decisión de fecha 05/04/2.011 (folios 88 al 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, al que corresponda en distribución.

Diligencia realizada en fecha 11/04/2.011 por el ciudadano Alexis Ventura, actuando como Presidente de la sociedad mercantil V Y G, C.A., parte actora en la presente, debidamente asistido por el abogado José Samir Aboura, en el que solicitaron la Regulación de Competencia (folio 92).

Mediante auto dictado en fecha 13/04/2.011 el Tribunal acordó remitir copias fotostáticas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada (folio 93).

En fecha 13/05/2.011 el abogado Ramón Pérez Martínez, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Isotron, S.A., Sucursal Venezuela, presentó escrito en el que ratifica la incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado de Primera Instancia y solicita a este Juzgado Superior declare Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia y Confirme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/04/2.011 por el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 98 al 107).
IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Conoce esta Superioridad la presente causa, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada en fecha 11/04/2.011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Alexis Ventura, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada V Y G, C.A., asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, por cuanto el Juez del referido Tribunal, al resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, al que corresponda en distribución, el conocimiento de la acción de Cumplimiento de Contrato seguida por la empresa V Y G, C.A. contra Isotron, S.A. (Sucursal Venezuela).

En este sentido, precisamos que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar a las partes, el acceso a los Tribunales, por lo que la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro, que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, pero que ésta facilidad encuentra algunas excepciones, en normas que le permite en algunos casos facilidades para escoger el fuero territorial para intentar su demanda.

Así las cosas, es preciso señalar que la demanda que da origen al presente conflicto de competencia, contiene una acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por la empresa V Y G, C.A. contra Isotron, S.A. (Sucursal Venezuela).

Desprendiéndose igualmente de las actas del expediente, lo siguiente: a) que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas y entre ellas la contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia territorial para conocer la causa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales y las relativas a bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar en la que el demandado tenga su domicilio, o en su defecto, su residencia; b) que dicha cuestión previa fue resuelta positivamente a favor del demandado, esto es, que la misma fue declarada con lugar; c) que la acción va dirigida a obtener que la empresa demandada cumpla con las obligaciones contraídas en el Contrato de Ejecución de Obra identificado con el N° 91157/002 de fecha 19/03/2.010; d) que efectivamente la empresa demandada se encuentra domiciliada en la calle Gurí, Torre CEM, piso 6, Oficina P6-02, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar; y e) que la obra que da origen a la presente acción se ejecutó en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

A tal efecto, la sentencia que declaró con lugar la incompetencia territorial de dicho juzgado, se sustentó en el hecho de que como quiera que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente lo es, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por su lado la parte demandada, en el escrito presentado por ante el Tribunal a quo, en el cual fundamenta su recurso de Regulación de Competencia, señala que el tribunal competente es el Juzgado aquí declinante, toda vez que: “la pretensión es un cumplimiento de contrato, que tiene como causa pedir una obligación, y no es menos cierto que el contrato cuya ejecución de pago se demanda, fue cumplido en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, pues allí mi representada construyó las obras a que se refiere el contrato inserto desde el folio 26 al 38 de la primera pieza del expediente, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil “ (omissis).

Del escrito de informes presentado ante esta superioridad por la parte demandada, constata este Juzgador que la misma ratifica su solicitud de incompetencia de los Tribunales de esta jurisdicción, para conocer la presente demanda según lo que dispone el articulo 40 ejusdem, esto es, que por estar domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, la empresa demandada, son los Tribunales del estado Bolívar, los competentes para conocer la presente demanda.

Ahora bien, se desprende igualmente de los autos que no es un hecho controvertido el domicilio de la demandada, toda vez que tanto el demandante en su libelo, como el demandado, en su escrito de cuestiones previas, señalan que el domicilio de la empresa demandada Isotron, S.A., lo es, la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Tampoco es un hecho controvertido que la obra cuyo pago se demanda, fue ejecutada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.

De allí que, a los fines de hacer el pronunciamiento en el presente conflicto de competencia, solicitado por la parte actora, se hace necesario el examen del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Ahora, al desprenderse de autos que la acción intentada está dirigida a que, se condene a la parte demandada a pagar cantidades de dinero, que según el demandante se causaron en la ejecución de un contrato, se concluye que estamos en presencia de una demanda relativa a derechos personales, como fue establecido por el juzgado declinante. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, citamos lo que a éstos efectos dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Es evidente, que establecido que la presente demanda versa sobre derechos personales, y que según lo dispone el artículo 40 ejusdem, pudiese ser competente un juzgado del estado Bolívar por tener la empresa demandada en dicha entidad territorial el domicilio, debemos precisar sin embargo, que el artículo 41 ejusdem, contiene excepciones a esta competencia territorial atribuida al juzgado del domicilio del demandado, que permite al accionante intentar la acción en el tribunal donde se celebró el contrato, o se haya ejecutado o donde se entregue la cosa mueble objeto del contrato, siempre y cuando que para el primer y tercer supuesto, la demandada se encuentre en el mismo lugar, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente sólo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.

Ahora bien, es igualmente importante señalar que no se establece en el citado artículo 41, ningún orden de prelación de competencia territorial, toda vez que le permite que en los casos señalados en el referido artículo 40, elegir entre los tres supuestos enumerados en el citado artículo 41, al Juez competente por el territorio siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, ha señalado que:
“La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandado puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.”

Conforme a todo lo anterior, habiendo elegido la parte actora conforme a las reglas señaladas supra, la jurisdicción de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial para intentar su acción, esto es, por haberse ejecutado en este estado la obra cuya pago se demanda, y no siendo necesario que concurra esta elección con la ubicación del demandado, tal elección es procedente, y produce el efecto de atribuirle la competencia por el territorio al juzgado de la jurisdicción donde se ejecutó la obra cuyo pago se demanda, el cual lo es, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano Alexis Ventura, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada V Y G, C.A., asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, contra la sentencia dictada en fecha 05/04/2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo declaró su incompetencia por el territorio, para conocer la presente causa y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano Alexis Ventura, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada V Y G, C.A., asistido por el abogado José Samir Abouras Totúa, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 05/04/2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la Sociedad Mercantil denominada V Y G, C.A., contra la empresa Isotron, S.A. (Sucursal en Venezuela).
Segundo: Se declara COMPETENTE al citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para seguir conociendo de la causa.
Tercero: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Elizabeth Línares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste. (Scria.).

HPB/ELdeZ/Marysol