REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.830
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOEMI NOEXI PÉREZ MONTILLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.795.987.
REPRESENTANTE
JUDICIAL: Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.772.007, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.746.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Fue recibido el presente recurso en fecha 09/05/2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por apelación ejercida por el demandado, ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión en fecha 10/11/2010, dictada por el mencionado Tribunal, en la cual declaró con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana NOEMI NOEXI PÉREZ MONTILLA contra el ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE.
En la referida fecha 09/05/2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 16/05/2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal (folios 104 al 106).
Por auto de fecha 23/05/2011, este Tribunal dejó constancia que la apelante no presentó su escrito de fundamentación de su apelación, ni por sí, ni a través de apoderado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negritas de este Tribunal).

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, ciudadano MANUEL ALEXANDER ALVARADO YAJURE, en contra de la decisión de fecha 10/11/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua que declaró con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)

HPB/ELDZ/sc.