REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 152º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2835
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
PARTE DEMANDADA:
MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.540.711.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2011, por el Abogado José Daniel Mijoba, parte accionante, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda incoada por el abogado José Daniel Mijoba contra el ciudadano Michele Colavita Testa por intimación de honorarios profesionales, fundamentándose en que no fueron consignados los recaudos en los cuales el actor fundamenta su pretensión.
III
Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado José Daniel Mijoba presentó demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Michele Colavita Testa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa recibió la demanda, ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 02).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal acordó apercibir al accionante que consigne los recaudos señalados en el libelo de demanda en un lapso de setenta y dos (72) horas, advirtiendo que de no hacerlo el Tribunal inadmitirá la acción (folio 03).
Por auto de fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio José Daniel Mijoba, contra el ciudadano Colavita Testa (folio 4).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, el abogado José Daniel Mijoba, apeló del auto que negó la admisión de la demanda dictado en fecha 05/04/2011 (folio 5).
Por auto de fecha 12/04/2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior, a los fines del conocimiento de la apelación (folio 6).
En fecha 06 de abril de 2011, este tribunal Superior recibió el expediente (folio 08).
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 09).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal Superior dejó constancia de no haber presentado las partes escritos de informes, en virtud de lo cual se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 10)..
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS:
En fecha 25 de marzo de 2011, presenta demanda el abogado José Daniel Mijoba por intimación de honorarios profesionales contra del ciudadano Michele Colavita Testa, ante el Juzgado de Primera Instancia, aduciendo que siguiendo las instrucciones de Michele Colavita Testa procedió a demandar en su nombre y representación, a la empresa Novedades Chess, C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal sobre un local comercial identificado por el accionante, . Que el conocimiento de dicha causa correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y su apelación a este Juzgado Superior, en la cual su cliente obtuvo sentencias favorables. Que dicho juicio se encuentra terminado. Procedió el accionante a mencionar las actuaciones judiciales realizadas, relacionadas con su pretensión. En el petitorio el accionante demandó a Michele Colavita Testa a fin de que acepte o convenga en que tiene derecho a percibir honorarios de abogado sobre las actuaciones judiciales que le realizara, o en su defecto, el Tribunal declare que tiene derecho a percibir honorarios de abogado por dichas actuaciones. Solicitó el actor que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia 1296 del 09 de diciembre de 2010, exp. 09-0077 de la Sala Constitucional, y conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el derecho de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión en el lapso probatorio. Estimó la cuantía en la cantidad de 3.100 unidades tributarias.
DEL AUTO APELADO.
En el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 05 de abril de 2011 (folio 4), negó la admisión de la demanda al no haber sido consignados por el accionante los recaudos en los cuales se fundamenta su pretensión, en el lapso que le fuera concedido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este Superior conozca sobre la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de admitir una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, intentada por el abogado José Daniel Mijoba, a su ex cliente o ex representado, ciudadano Michele Colavita Testa.
Esta reclamación cuya admisión fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no acompañarse al libelo, los recaudos en que se fundamenta; fue interpuesta en forma autónoma y principal, conforme los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el juicio en que prestó sus servicios principales está totalmente terminado.
A tales efectos, este Juzgador establece:
El artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
.
De estas disposiciones legales adjetivas, no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez donde es presentada una demanda, la declare inadmisible por no presentar los recaudos en que se fundamenta, al contrario, se deduce que sí puede presentarla sin los instrumentos en que la fundamenta, pero con la consecuencia, de que estos no sean admitidos posteriormente, al menos que se den los supuestos previstos en dicho artículo 434 ejusdem.
En esta línea precisamos que, nuestro ordenamiento procesal es muy claro al establecer en su articulo 431 ejusdem, la obligación del tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y sólo en caso contrario, es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de admitir la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificada para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la anterior jurisprudencia citada, la cual acoge este sentenciador, es evidente que un juez, no debe declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, que en este caso concreto, lo constituye el no haber acompañado al libelo, los recaudos en que fundamenta la reclamación, pues dicha causal de inadmisibilidad no esta prevista en las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2011, por el Abogado José Daniel Mijoba, parte accionante, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente demanda de reclamación de honorarios profesionales judiciales. Así se decide.
En consecuencia, se concluye que la presente demanda debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2011, por el Abogado José Daniel Mijoba, parte accionante, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda incoada por el abogado José Daniel Mijoba contra Michele Colavita Testa por intimación de honorarios profesionales, fundamentándose en que no fueron consignados los recaudos en los cuales el actor fundamenta su pretensión.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admita la demanda presentada por el abogado José Daniel Mijoba por intimación de honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abogado Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 09:30 de la mañana. Conste.- (Scria. Acc.)
HP/ELdeZ/gr.
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