REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-6088-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Víctor Manuel Rivero Bastidas

DEFENSOR: Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina

SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez consignó escrito el día 12/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Víctor Manuel Rivero Bastidas, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1943, de profesión: abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 2.724. I35, residenciado: calle 06 entre carrera 03 y 04 casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1943, de profesión: abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 2.724. I35, residenciado: calle 06 entre carrera 03 y 04 casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, En fecha 10/05/2011, siendo las 08:30 p.m., la funcionaría Vigilante (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZÓN, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, fue comisionado para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la Calle 06 Arismendi con carrera 3 y 04 frente a la escuela Jaime Cazorla Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa., quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito 04:05 pm. De inmediato se trasladó en la unidad patrullera Placas JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9534 Carlos Eduardo Morón, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 04:20 p.m, donde al llegar al lugar de ocurrencias de los hechos, pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS DOS (02) ocurrido a eso de las 04:00 p.m. Procedieron a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, luego identificaron a los vehículos y conductor uno (01), ya que el segundo conductor y su acompañante resultaron lesionados y fueron trasladado al centro asistencial por usuarios de la vía: Vehículo uno: Clase: Camioneta, pick-up, placas 160-PAG, Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, color: gris, Año: 1.993, serial de carrocería: C1C4KPV329389, conducido por el ciudadano: VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1943, de profesión: abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 2.724. I35, residenciado: calle 06 entre carrera 03 y 04 casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Luego se dirigió al Centro Asistencial Hospital Tipo 1 de Biscucuy Estado Portuguesa, donde se entrevistó con el funcionario policial de guardia, cabo segundo. JAVIER VILLEGAS, quien le manifestó que en ese centro habían ingresado dos ciudadanos lesionados, en el cual uno fue atendido en el mismo y el otro fue pasado a un centro asistencial por sus familiares el cual se desconocen sus diagnostico medico. Posteriormente se entrevistó con el medico de guardia Dr. ANDRES PARDO, quien le suministro datos y diagnósticos del lesionado, identificado como el conductor del vehículo dos ciudadano: JOSÉ DANIEL SOLANO ZERPA, "V" de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9/11/1.992, con cédula de identidad número 22.093.362, soltero, estudiante, tlf 0416-9597147, residenciado en la Caserío linares casa s/n del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien presento Fractura abierta en tercio distal de pierna izquierda, conductor del vehículo dos Moto, particular placa AA8R44V, marca, FYM modelo FY150-3,tipo, paseo, año 2009, color negro, S/c. 813X42Y3691000393, para el momento del accidente este era acompañado por la adolescente: JESSICA DARIANA CASTELLANO ALGOMEDA, (V) 16 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/94 con Cédula de Identidad Nro 24.743.674, residenciada en la calle 01 entre carrera 01 y 02 de Barrio Vegas del Cobre casa s/n del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Posteriormente realizó acta de imposición de derechos a eso de las 06:06 p.m al conductor involucrado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue trasladado a las instalaciones del reten de transporte terrestre, ubicado en la avenida rotaría Guanare Estado Portuguesa. En la investigación preliminar, el funcionario actuante determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana, con un canal de circulación en un solo sentido, con acera en ambos lado. TOPOGRAFÍA: Intersección de calle. CARACTERÍSTICAS: mojada asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba nublado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor por calle 06 Arismendi en sentido este-oeste, y el vehículo numero dos (02) circulaba con su conductor y acompañante por la carrera 03 en sentido Norte-Sur. INDICIOS HALLADOS: En la vía: vidrio y micas dejada por el vehículo numero dos (02). EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo numero uno (01) daños guarda polvo del parachoques delantero y el vehículo número dos (02) abolladura y daños de la parte delantera (luces). DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor por calle 06 Arismendi y al llegar a la carrera 03 impacta con el vehículo numero dos (02) quien circulaba con su conductor y acompañante por la carrera 03 donde se produjo el accidente. CAUSA DEL ACCIDENTE. Infringir el articulo 264 numeral 06 Del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente el cual reza: La preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue: En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia por tanto los vehículos que circulen por las vías de menor importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: El conductor numero uno (01) Infringir el artículo 169 Numeral 01 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o titulo-profesional correspondiente”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Victor Manuel Rivero Bastidas de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa la Abg. Adolkis Cabeza invocó el derecho a la presunción de inocencia a favor de su defendido, solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria y la libertad de su defendido.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta policial, de fecha 10/05/2011, suscrita por la funcionaría Vigilante (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZÓN, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy, fue comisionado para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la Calle 06 Arismendi con carrera 3 y 04 frente a la escuela Jaime Cazorla Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa., quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito 04:05 pm. De inmediato se trasladó en la unidad patrullera Placas JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9534 Carlos Eduardo Morón, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a las 04:20 p.m, donde al llegar al lugar de ocurrencias de los hechos, pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS DOS (02) ocurrido a eso de las 04:00 p.m. Procedieron a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, luego identificaron a los vehículos y conductor uno (01), ya que el segundo conductor y su acompañante resultaron lesionados y fueron trasladado al centro asistencial por usuarios de la vía: Vehículo uno: Clase: Camioneta, pick-up, placas 160-PAG, Marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, color: gris, Año: 1.993, serial de carrocería: C1C4KPV329389, conducido por el ciudadano: VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1943, de profesión: abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 2.724. I35, residenciado: calle 06 entre carrera 03 y 04 casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Luego se dirigió al Centro Asistencial Hospital Tipo 1 de Biscucuy Estado Portuguesa, donde se entrevistó con el funcionario policial de guardia, cabo segundo. JAVIER VILLEGAS, quien le manifestó que en ese centro habían ingresado dos ciudadanos lesionados, en el cual uno fue atendido en el mismo y el otro fue pasado a un centro asistencial por sus familiares el cual se desconocen sus diagnostico medico. Posteriormente se entrevistó con el medico de guardia Dr. ANDRES PARDO, quien le suministro datos y diagnósticos del lesionado, identificado como el conductor del vehículo dos ciudadano: JOSÉ DANIEL SOLANO ZERPA, "V" de 18 años de edad, fecha de nacimiento 9/11/1.992, con cédula de identidad número 22.093.362, soltero, estudiante, tlf 0416-9597147, residenciado en la Caserío linares casa s/n del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien presento Fractura abierta en tercio distal de pierna izquierda, conductor del vehículo dos Moto, particular placa AA8R44V, marca, FYM modelo FY150-3,tipo, paseo, año 2009, color negro, S/c. 813X42Y3691000393, para el momento del accidente este era acompañado por la adolescente: JESSICA DARIANA CASTELLANO ALGOMEDA, (V) 16 años de edad…”

2.- Croquis del accidente suscrito por el funcionario Yehilin Abigail Pinzon adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, Puesto de Biscucuy.

3.- Reseña fotográfica, en la cual se observa el área del accidente y posición final en la cual fueron encontrados los vehículos 01 y 02 involucrados, ocurrido en la calle 6 Arismendi, entre carreras 3 y 4 frente a la escuela Jaime Carzola Biscucuy estado Portuguesa.

4.- Constancia medica de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por el medico de guardia en la emergencia del Hospital de Biscucuy, en que se indica que José Daniel Solano, presentó fractura abierta en tercio distal de pierna izquierda.

5.- Reconocimiento medico legal de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el médico forense Edgar Orlando Croce, practicado a José Daniel Solano, en que se indica que presenta fractura completa desplazada, abierta en tercio medio de tibia izquierda, traumatismos generalizados.

6.- Reconocimiento medico legal de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el médico forense Edgar Orlando Croce, practicado a Jessica Castellanos, en que se indica que presenta traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo cervical.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar la libertad al ciudadano Víctor Manuel Rivero Bastidas.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Victor Manuel Rivero Bastidas, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1943, de profesión: abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 2.724. I35, residenciado: calle 06 entre carrera 03 y 04 casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 con relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de José Daniel Solano Zerpa y Jessica Darianas Castellano Algomeda

3) Se decreta la libertad del imputado.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.