REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 20 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°
Nº: -11
1C-6020-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pineda Lucena Yohan José
DEFENSOR : Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Solicitud diligencias de investigación
Vista la solicitud del defensor privado del imputado Pineda Lucena Johan José, Abg. José Angel Añez, quien se encuentra incurso en la causa No. 1C-6020-11, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que propone se realicen control judicial de la negativa de la Fiscalía del Ministerio Público a realizar como diligencias de investigación, entrevistas a las ciudadanas Luz Marina Castellanos y Evelin Carolina Gudiño, con la finalidad de demostrar que las referidas ciudadanas guardan vínculo con el grupo familiar del imputado y que fueron utilizadas en el procedimiento como testigos en su contra, fundamentando su petición en normas y principios de rango constitucional, así como en lo pautado en el artículo 125.5, 198, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta también la defensa en su petitorio que dichas diligencias fueron ya solicitadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignando a esta instancia como constancia de ello la negativa por parte de dicho despacho fiscal.
Así las cosas en el proceso penal, la prueba debe estar dirigida, en primer término a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y en segundo lugar a la individualización de los autores y demás partícipes del hecho; es requisito de la actividad probatoria la pertinencia, o sea que debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba; tal y como lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente a los hechos objetos del proceso; en consecuencia “…el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo ( existencia del hecho) y subjetivo ( participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso...” ( Op. Cit, La prueba en el proceso penal. Cafferata Nores), En el presente caso las entrevistas de las ciudadanas Luz Marina Castellanos y Evelin Carolina Gudiño, tienen como propósito demostrar que las referidas ciudadanas guardan vínculo con el grupo familiar del imputado y que fueron utilizadas en el procedimiento como testigos en su contra, contraviniendo así la actuación policial el debido proceso y por ende la investigación, objetivos por los cuales debe velar el Fiscal del Ministerio Público y en el proceso penal que nos rige, se establece como principio la libertad probatoria, lo que permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos y sus consecuencias en el proceso, y es su deber hacerlo además por cualquier medio lícito; no obstante el medio de prueba debe ser útil, característica esta que se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o circunstancias ya demostradas.
Con fundamento en lo expuesto precedentemente se tiene que el imputado Yohan José Pineda fue imputado por el Ministerio Público, ha sido entonces, individualizado a través de actos de investigación, razón por la cual se considera, que dichas testimoniales resultan útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la legalidad en la practica del procedimiento, , en consecuencia se acuerda la practica de las diligencias de investigación antes señaladas, por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la defensa del imputado Pineda Lucena Yohan José Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (14-06-1987), soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02, casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029, quien fue aprehendido el día 30/04 de 2011, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Marianny Royero