REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 25 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº ________
Nº 1C-4278-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Wenseslao Asuaje
DEFENSORA: Abg. Omaira Rodríguez

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Inocencia García
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Wenseslao Asuaje, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.665 estado civil soltero, natural Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-08-1968, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío altos de San Antonio, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenazas previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Inocencia García, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: José Wenseslao Asuaje es el siguiente: " Siendo las 10:00 pm del día 19/04/09, el imputado de autos, José Wenseslao Asuaje, llegó a la casa de la víctima, García Pina Inocencia, ubicada en los Altos de San Antonio y comenzó a lanzarle piedras a la casa e insultarla con palabras obscenas y a golpear la puerta de la vivienda con un machete”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento y menaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Inocencia García.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha Veinte de Mayo de Dos Mil Nueve (20/05/09), suscrita por ante la Comisaría Policial "General Antonio José de Sucre" Municipio Sucre adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana GARCÍA PINA INOCENCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1973, natural de la Cuchilla Municipio Sucre Estado Portuguesa, de Profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en el Caserío Altos de San Antonio Sucre Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-13.330.823, y en consecuencia expuso: "el señor Wenceslao llegó a mi casa a lanzarme piedras a la casa diciéndome palabras muy feas y darme con un machete a la puerta maldiciendo a mi a mis hijos y a) esposo con quien convivo horita pero el no estaba yo estaba sola con los hijos míos, este señor quedo afuera de mi casa y no se cansaba de maldecirme, y tengo miedo ya que trato de violar a mi hija en otra oportunidad, y me amenazo a mi hija de muerte y a mi el día de hoy. Es todo". A criterio de esta Representación fiscal este elemento de convicción indica la forma en que ocurrieron los hechos por cuanto la victima relata allí de que manera fue agredida por el ciudadano JOSÉ WENSESLAO ASUAJE. La referida actuación riela al folio tres (02) de las actas procesales.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha Veinte de Mayo de Dos Nueve (20/05/2009), suscrita por el Funcionario Agente (PEP) BASTIDAS WfLSON, titular de la cédula de identidad N° V-17.304.987, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en La Comisaría "General Antonio José de Sucre", Municipio Sucre Estado Portuguesa deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 06:30 horas de la mañana en esta misma fecha encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE (PEP) VALERA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro.17.304.425 en la unidad P-A030, cuando el jefe de los servicios SARGTO/2DO (PEP) CARRILLO FRANCISCO, nos indica que nos traslademos hasta el caserío alto de san Antonio en busca del ciudadano JOSÉ WENSESLAO quien presentaba denuncia en su contra por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al igual Nos señala que este ciudadano se encuentra en una apertura de juicio por la comisión del delito de abuso sexual a niños y adolescente en causa N° 3C-4084-09, procedimos a dirigirnos al lugar al llegar al lugar, realizamos un recorrido en la zona tratando de localizar al prenombrado ciudadano logrando ubicar la casa del mismo aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, donde al llegar al lugar observamos que se encontraba en la parte de frente de la vivienda específicamente en la entrada un ciudadano quien bestia una Shemi de color gris y un pantalón de color gris con diferentes manchas, debido a que concordaba con las descripciones físicas aportadas por la victima procedimos a solicitar que se identificara amparándonos en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal: el mismo dijo ser y llamarse: JOSÉ WENSESLAO AZUAJE, de 39 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre y residenciado en los altos de san Antonio del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.309.665, nacido en fecha 28/09/68, profesión u oficio obrero, hijo de Custodia Azuaje y Teodoro Quevedo, posteriormente decidimos imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Y amparándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, procedimos a trasladarlo hasta la comisaría al llegar procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. ADONAI SOLIS, ordeno se hiciere el procedimiento a seguir, al igual la aprehensión de dicho ciudadano por encontrarse incurso en un delito Tipificado en el Art.40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y que fuera trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C, en calida de detenido para el respectivo proceso. Es todo. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el funcionario actuante expone y deja constancia sobre el motivo por el cual realizo de aprehensión del imputado en la presente causa, así como la forma de dicha aprehensión. La referida actuación riela a los folios 02 de las actas procesales. Y

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veinte de Mayo de dos mil Nueve (20/05/2009) suscrita por ante la división de investigaciones de la Dirección General de Policía suscrita por el Ciudadano VALERA LUIS, titular de la cédula de identidad N° 17.304.425, profesión u oficio agente de seguridad y orden público adscrito a la comisaría "General Antonio José de Sucre" u en consecuencia expone "Siendo las 06:30 horas de la mañana en esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE (PEP) BASTIDAS WILSON, titular de la cédula de identidad Nro.17.304.987 en la unidad P- A030, cuando el jefe de los servicios SARGTO/2DO (PEP) CARRILLO FRANCISCO, nos indica que nos traslademos hasta el caserío alto de San Antonio, en busca del ciudadano JOSÉ WENSESLAO quien presentaba una denuncia, en su contra por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al igual nos señala que este ciudadano se encuentra en una apertura de juicio por la comisión del delito de abuso sexual a niños y adolescente en causa N° 3C-4084-09, procedimos a dirigirnos al lugar al llegar al lugar, realizamos un recorrido en la zona tratando de localizar al prenombrado ciudadano logrando ubicar la casa del mismo aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, donde al llegar al lugar observamos que se encontraba en la parte de frente de la vivienda específicamente en la entrada un ciudadano quien bestia una Shemi de color gris y un pantalón de color gris con diferentes manchas, debido a que concordaba con las descripciones físicas aportadas por la victima procedimos a solicitar que se identificara amparándonos en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal: el mismo dijo ser y llamarse: JOSÉ WENSESLAO AZUAJE, de 39 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre y residenciado en los altos de san Antonio del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.309.665, nacido en fecha 28/09/68, profesión u oficio obrero, hijo de Custodia Azuaje y Teodoro Quevedo, posteriormente decidimos imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal. Y amparándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, procedimos a trasladarlo hasta la comisaría al llegar procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. ADONAI SOLIS, ordeno se hiciere el procedimiento a seguir, al igual la aprehensión de dicho ciudadano por encontrarse incurso en un delito Tipificado en el Art. 40 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y que fuera trasladado hasta la sede del C.l.C.P.C, en calida de detenido para el respectivo proceso". Es Todo. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción el funcionario actuante expone y deja constancia sobre el motivo por el cual realizo de aprehensión del imputado en la presente causa, así como la forma de dicha aprehensión. La referida actuación riela a los folios de las actas procesales.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veinte de Mayo de dos mil Nueve (20/05/2009) suscrita por ante la división de investigaciones de la Dirección General de Policía suscrita por la Ciudadana: AZUAJE GARCÍA LISBETH DEL CARMEN, adolescente, de 15 años de edad, venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.815, hija de Inocencia García (V) y Wenceslao Azuaje (V), y en consecuencia expuso "El día de Hoy en horas de la mañana mi papá el señor Wenceslao llego a mi casa ebrio y empezó a insultarnos luego agarro un machete y comenzó a golpear la puerta diciendo que le dijera al esposo de mi mama que saliera para pelear." Es Todo. A criterio de esta Representación fiscal este elemento de convicción indica la forma en que ocurrieron los hechos por cuanto la testigo relata allí su conocimiento sobre los hechos que se imputan a ciudadano. La referida actuación riela a los folios seis de las actas procesales.

MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales
1.- García Piña Inocencia, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1973, natural de la Cuchilla Municipio Sucre Estado Portuguesa, de Profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en el Caserío Altos de San Antonio Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-13.330.823. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano ASUAJE JOSÉ WENSESLAO, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- Azuaje García Lisbeth Del Carmen, adolescente, de 15 años de edad, venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.815, hija de Inocencia García (V) y Wenceslao Azuaje (V). A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano ASUAJE JOSÉ WENSESLAO, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

Funcionarios:
.
3.- (PEP) Bastidas Wilson Y/O Agente (Pep) Valera Luis, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en La Comisaría "Antonio José de Sucre", Municipio Sucre Estado Portuguesa, Donde puede ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración de los funcionarios se hace NECESARIO ÚTIL Y PERTINENTE en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser los funcionarios actuantes podrán alegar

En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado: José Wenseslao Asuaje, por la comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se sirva proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano José Wenseslao Asuaje, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Abg. Omaira Rodríguez, haciendo uso del derecho concedido solicitó le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado José Wenseslao Asuaje, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.665 estado civil soltero, natural Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-08-1968, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío altos de San Antonio, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa.

2) Se califica el hecho como Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Pina Inocencia.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Acoso u Hostigamiento y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violenciaen perjuicio de la ciudadana Inocencia García, quien aceptó como reparación simbólica las disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano José Wenseslao Asuaje, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.309.665 estado civil soltero, natural Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-08-1968, de 40 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío altos de San Antonio, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y amenazas previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violenciaen perjuicio de la ciudadana Inocencia García Piña, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Patricia Di Pietro