REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de mayo de 2011
Años 201° y 152°
N°: ______-11

1C-6122-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: García Narváez Freddy David y Montilla Rivero Wilmer Antonio
DEFENSOR: Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: Parra Villanueva Rafael

DECISION:
Calificación de flagrancia

El Abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano García Narváez Fredi David, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, de profesión u oficio indefinido, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02, parte baja, casa S/N°, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 19 años de edad, y Montilla Rivero Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.669.745, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985 obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta donde esta el tanque, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24 de Mayo de 2011 a las 09:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 24 de Mayo de 2011 el ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraba trabajando como taxista, por la entrada de la Enriquera dos ciudadanos le solicitaron una carrera para la Colonia y cuando iban subiendo la curva vía La Granja los ciudadanos sacan un arma blanca cada uno y se la colocan en el cuello y la otra en el abdomen diciéndole que si no cooperaba lo mataban, y que subiera a la mesa al final de la calle principal, después que cruzara a la vía que comunica con mesa Alta, conversando los convenció que su carro no subía esa carretera de piedras sin saber cual era ese sector, le sacaron el reproductor al carro, le dijeron que regresara y siguiera para la calle principal del barrio San Rafael de la colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salieron al frente de la bomba el victoria por donde esta el CEPELLO, de hay retornaron para el centro de la ciudad, hablaban que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta le dijeron que detuviera el vehículo se bajaron y salieron corriendo hacia la avenida Unda, en ese momento observó una comisión de la policía motorizada a los cuales les informo lo sucedido, integrada por los funcionarios C/2DO. (PEP) RAMOS CARLOS y el Agente (PEP) GUEVARA RICARDO, adscrito a la Comandancia General de Policía Estadal destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, quienes se encontraban haciendo un recorrido de patrullaje por el corredor vial Tomas Montilla Carrera 6ta. De esta ciudad, motivado a tal situación procedieron a la persecución lograrnos alcanzados a la altura de Tropi Gas, dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales logrando detenerlos quedando identificados de la siguiente manera: García Narváez Fredi David, titular de la cédula de identidad V-25.710.028, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Enriquera callejón N° 02 parte baja casa S/N, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 19 años de edad, y Montilla Rivero Wilmer Antonio, titular de la cédula N° 18.669.745, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-85, Obrero residenciado en el Barrio la Enriquera parte alta en donde esta el tanque, de esta ciudad, encontrándosele al primero de los mencionados que se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, y en la mano izquierda un reproductor de CDY, marca PIONER color plateado con negro, y al segundo mencionado del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de goma, a quienes los impusieron de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Rodríguez Marcos, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar privativa de libertad.

Impuestos los ciudadanos García Narváez Freddy David y Montilla Rivero Wilmer Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte la victima ciudadano Marcos Enrique Pérez, manifestó: "Mantengo mi declaración y si fueron ellos los que me robaron"

Por su parte la Defensora Pública Omaira Rodríguez, solicitó la imposición de una medida menos gravosa.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia de fecha 24/05/2011 rendida por el ciudadano Pérez Rodríguez Marcos Enrique, quien deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde trabajando como taxista, cuando a la altura de la entrada de la Enriquera dos ciudadanos me solicitaron una carrera para la colonia y cuando iba subiendo la curva vía la granja los ciudadanos sacan un arma blanca cada uno me la coloca en el cuello y la otra en el abdomen y me decian que si no cooperaba me mataban, después me dijeron que subiera a la mesa al final de la calle principal, después que cruzara a la vía que comunica con mesa Alta, bueno ahí conversamos y los convencí que mi carro no subía esa carretera de piedras de ahí me dijeron que me iban a dejar tranquilo y me iban a llevar para el progreso, luego de un rato me dijeron que bajara por la colonia y que le diera para el rio Guanare ahí agarramos una carretera de piedras que no se cual era ese sector, le sacaron el reproductor al carro, me dijeron que regresara y siguiera para la calle principal del barrio San Rafael de la colonia de esta ciudad, minutos mas tarde salieron al frente de la bomba el victoria por donde esta el CEPELLA, de hay retornamos para el centro de la ciudad, hablaban que iban hacer, bajaron por el corredor vial doblando en la carrera 6ta me dijeron que detuviera el vehículo se bajaron y salieron corriendo hacia la avenida Unda, en ese momento observo una comisión de la policía motorizada a los cuales les informo lo sucedido.

2.- Acta Policial de fecha 24/05/2011 suscrita por el C/2DO (PEP) Ramos Carlos adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándonos en recorrido de patrullaje en el corredor vial, carrera 6ta, cuando observamos a un ciudadano que se baja de un vehículo de color negro, el ciudadano se identifico de la siguiente manera: Pérez Rodríguez Marcos Enrique, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.252, de 31 años de edad de oficio taxista, residenciado en la Comunidad Nueva, sector 2, calle 2, Guanare, nos informa que los ciudadanos que iban corriendo le habían robado el reproductor al carro tras amenazas de cuchillo, procedimos a la persecución, logramos alcanzarlos a la altura de Tropi Gas, procedimos a realizarle la inspección de persona, quedando identificados como: GARCÍA NARVÁEZ FREDI DAVID, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, de profesión u oficio indefinido, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02, parte baja, casa S/N°, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 19 años de edad, y MONTILLA RIVERO WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.669.745, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985 obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta donde esta el tanque, Guanare, estado Portuguesa, se les encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y un reproductor de CDY PIONER, procedimos a detenerlos.

3.- Regulación Real N° 9700-254-049 de fecha 25/05/2011 suscrita por AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 01.- Un radio reproductor de sonido para vehículos, marca PIONER, sin modelo visible modelo, fabricado en THAILANDIA, serial ALTM0057 69UC, elaborado en metal y material sintético de color negro y plateado, valorado en la cantidad de SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES. TOTAL Bs . 600, °°

4.- Regulación Real N° 9700-254-049 de fecha 25/05/2011 suscrita por AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un Arma Blanca de la Denominada Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 146 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta punteaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee SEIKO STANLESS STEEL JAPAN; Su mango se encuentra envuelto con un segmento de material sintético de color negro (GOMA) , con una longitud de 110 milímetros por 30 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación.- 02.- Un Arma Blanca de la denominadas Cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 149 milímetros de longitud por 26 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta punteaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripciones identificativas donde se lee COBRA STAINLEES STEEL JAPAN; Su mango se encuentra constituido por dos tapas labraras en madera, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches, careciendo de dos en su parte Derecha, con una longitud de 107 milímetros por 26 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en Regular estado de uso y conservación.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho portando cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, así como el objeto material del delito del cual habían despojado a la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al señalar la victima en su declaración la conducta asumida por los imputados quienes concurrieron en la ejecución del hecho de manera directa y determinante asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, teniendo el primero de los mencionados una pena establecida de 9 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención en situación de flagrancia de los ciudadanos García Narváez Fredi David, titular de la cédula de identidad N° 25.710.028, de profesión u oficio indefinido, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02, parte baja, casa S/N°, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 19 años de edad, y Montilla Rivero Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.669.745, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1985 obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera parte alta donde esta el tanque, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24 de Mayo de 2011 a las 09:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria

2) Se admite provisionalmente la precalifícación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Rodríguez Marcos Enrique.

3) Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.1


Abg. Lisbeth Karina Diaz

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro.