REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 3 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ________
Nº 1C-5653-11
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jhonny Coromoto Urbina Montilla
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Yesenia Franco
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Montilla Urbina Jhonny Coromoto, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/11/1971, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero, titular de la cédula de identidad V-11.395.634, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, Casa Nro. 7-265, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yesenia Elizabeth Franco, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Montilla Urbina Jhonny Coromoto es el siguiente: " en fecha 20/11/2010 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Franco Mendoza Yesenia Elizabeth se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, casa Nro. 7-265, Guanare Estado Portuguesa cuando llega el ciudadano Montilla Urbina Jhonny Coromoto en estado de ebriedad gritando y golpeando la puerta con la finalidad de que le abrieran la puerta, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana dicho ciudadano entra agresivamente a la residencia dirigiéndose a un cuarto donde se encontraba la ciudadana Yesenia Elizabeth, golpeando la puerta del cuarto hasta dañarla, diciéndole que le entregara las llaves de la casa, en vista de la negativa de la ciudadana Yesenia Elizabeth de entregarle las llaves, el ciudadano Jhonny Coromoto la agrede físicamente por el cuello, la lanza a la cama y la golpea por los brazos, ocasionándole una lesión de carácter leve tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700 de fecha 20 de Noviembre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien le diagnostica Un eritema en puente nasal, herida contusa en labio superior, hematoma en antebrazo derecho, y un eritema cervical anterior, para un tiempo de curación de 07 días.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Coromoto Gallardo.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana Franco Mendoza Yesenia Elizabeth, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Montilla Urbina Jhonny Coromoto, quien puede ser ubicado en la misma dirección, del cual estoy separado desde hace (02) dos meses y desde ese entonces, el no me deja en paz y el día de hoy 20/11/2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana llego a mi casa gritando y golpeando la puerta diciendo que abriera la puerta, debido a que note que estaba ebrio no le quise abrir, luego de que pasaron las horas se calmo, hasta la aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de este mismo día, en vista de que vio la puerta abierta entra agresivamente, en ese momento yo me encontraba en mi cuarto, cuando agresivamente golpea la puerta hasta dañarla, diciéndome que le diera la llave deja casa en vista en vista de que no se la quería dar empezó a agredirme agarrándome por el cuello diciéndome que porque yo me la tiraba de macha que hay que el mandaba era el, trate de defenderme pero debido a la gran diferencia de la fuerza, me dominaba, me tiro a la cama golpeándome por los brazos, en el momento que de baja de golpearme llame para el numero de emergencia 171, en vista de que no llegaba nadie, llame para la comisaría de los Próceres, en ese momento que estoy en el baño llamando a la policía, vuelve a llegar este ciudadano v me arranca de la mano mi teléfono y me dice que a quien estaba llamando, que si lo iba a ir a denunciar, hasta que llego la comisión policial v pudieron detenerlo y logre venir a colocar la denuncia". Es todo.
Segundo: Acta Policial de fecha 20/11/10, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Fernández Graterol Wilmer Josué, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 y destacado en la Estación Policial Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado....
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1979, de fecha 20/11/2010, suscrita por los funcionarios los Detectives Juan Justo y Eddy Graterol, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "Una Casa signada con el Nro. 7-265, Calle 03, Barrio Colombia Norte, Municipio Guanare Estado Portuguesa".
Cuarto: Examen Médico Legal N° 9700 de fecha 20 de Noviembre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Franco Mendoza Yesenia Elizabeth, quien presento: "Un eritema en puente nasal, herida contusa en labio superior, hematoma en antebrazo derecho, y un eritema cervical anterior". Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve.
MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700 de fecha 20 de Noviembre del 2010, inserto al folio (14) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
Testimoniales
1.- Franco Mendoza Yesenia Elizabeth, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/76, soltera, de profesión u oficio Docente, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-12.646.968, residenciada en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, casa Nro. 7-265, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
2.- Cabo Segundo (PEP) Fernández Graterol Wilmer Josué, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 y destacado en la Estación Policial Santa Maria, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado. •' ,
3.- Juan Justo y Eddy Graterol, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
Documentales
1.- Informe del Acta de Inspección Técnica N° 1979, de fecha 20/11/2010, inserto al folio (12) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
2.- Informe del Examen Médico Legal N° 9700 de fecha 20 de Noviembre del 2010, inserto al folio (14) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusden:. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanío en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento del imputado: Montilla Urbina Jhonny Coromoto, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se sirva proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Montilla Urbina Jhonny Coromoto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Abg. Robert Pérez, haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Montilla Urbina Jhonny Coromoto, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/11/1971, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero, titular de la cédula de identidad V-11.395.634, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, Casa Nro. 7-265, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Coromoto Gallardo.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.
Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yesenia Franco, quien aceptó como reparación las disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer por si mismo o por terceras personas actos de violencia o intimidación en contra de la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Montilla Urbina Jhonny Coromoto, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 25/11/1971, de profesión u Oficio Comerciante, Soltero, titular de la cédula de identidad V-11.395.634, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Calle 03, Casa Nro. 7-265, Guanare Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yesenia Elizabeth Franco, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer por si mismo o por terceras personas actos de violencia o intimidación en contra de la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro