REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 3 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº: -11
1C-6020-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pineda Lucena Yohan José
DEFENSOR : Abg. José Ängel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El abogado Marcos Segovia, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas consignó escrito el día 02 de Mayo de 2011, siendo las 03:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Pineda Lucena Yohan José Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (14-06-1987), soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02, casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029, quien fue aprehendido el día 30/04 de 2011, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día sábado 30 de Abril del año en curso, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Detectives Luís Torres, Carlos González, Robert Duran, y Agentes Leedny Rodríguez, y Osear Pérez Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, una vez presentes en el Barrio Lirio de los Valles, en la calle principal, logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en dos vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descienden de los vehículos, y luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, y tomando en cuenta la presunción de que los ciudadanos en cuestión pudiesen ocultar dentro de sus vestimentas, o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico, procedieron a la búsqueda de algunas personas que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar, obteniendo la colaboración de dos ciudadanas identificadas como Evelyn Carolina Gudiño Hidalgo, y Luz Marina Castellanos Colmenares; posteriormente, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección de persona, encontrándole oculto en sus partes del bolsillo del pantalón siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, al ciudadano que quedo identificado como Pineda Lucena Yohan José, y al adolescente …omissis…, se le incauto oculto en sus partes del bolsillo del pantalón, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, siendo las 06:25 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Pineda Lucena Yohan José de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo tuve problemas con el hijo de la marrana, hace dos años y medio, no me podía ver por ahí uniformado porque me agarraba y me agarraba, me golpeaba, y un día lo encontré en el Ruedo y no andaba uniformado, pelié con él y me amenazo me dijo que algún día me iba a ver preso, el papa me veía por ahí y no me hacia nada, hasta el sábado que yo andaba tomando en una moto y estábamos en la casa de la cuñada mía cuando de pronto llegaron los PT] y se metieron para adentro me agarraron me esposaron y nos metieron en la camioneta éramos ocho, a los otros los dejaron libres y quedamos dos ahí no hallaron droga ni nada. Es todo" la defensa realizo las siguientes preguntas: Primero: indique el nombre de su cuñada que menciona en la declaración. Respuesta: "Luz Marina Castellanos" Segunda: "Donde se encontraba la ciudadana Luz Marina al momento de su detención y donde se encontraba su persona y en compañía de quien se encontraba" Respuesta "Luz Marina se encontraba conmigo y con la amiga de ella, Evelin, dos hijos de ellas Henry y Anabel Benjamín, Franklin”.
En ejercicio del derecho a la defensa se le concedió el derecho de palabra al Abg. José Añez quien argumentó: “Me opongo a la precalificación jurídica, por cuanto si bien es cierto de las actas se desprende la existencia de la sustancia incautada y por cuanto la ciudadana Luz Marina quien suscribe acta de entrevista sin ser impuesta del precepto constitucional siendo familiar del imputado y en la referida acta de entrevista se dejó sentado que la misma no conoce al imputado Pineda Lucena Yohan José, asimismo, solicito sea el Ministerio Público quien entreviste a las testigos que suscriben las actas de entrevista o que la misma sea realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera, solicito se autorice la toma de fluidos orgánicos y corporales a mi defendido, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 30/04/2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones: OSCAR PÉREZ SALAS, adscrito al área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 05:55 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Detectives: Luís Torres, Carlos González, Rober Duran y Agente Leedny Rodríguez, a los fines de realizar patrullaje en unidades identificada de este Despacho, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones, del Barrio Lirio de los Valles, en la calle principal, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en dos vehículos tipo moto, quiénes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y tomando en cuenta la presunción de que los ciudadanos en cuestión pudiesen ocultar dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a la búsqueda de algunas personas que fungiesen como testigos del hecho, logrando avistar a dos ciudadanas que se encontraban por los alrededores del lugar, donde una vez nos identificamos como funcionarios activo a este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestándonos no tener problemas alguno de servirnos como testigos para la revisión corporal de los susodicho, quedando identificada de las siguientes manera: EVELIN CAROLINA y LUZ MARÍA, se omiten mas datos al respecto por razones de ley, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en sus partes del bolsillos del pantalón, (07) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, al ciudadano: PINEDA LUCENA YOHAN JOSÉ. Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (14-06-1987), soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02, casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.Q29 y al adolescente quien se identifico como: CABRERAS COLMENARES FRANKLIN RAFAEL. Venezolano, natural de Chabasquen. Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-1995). soltero, obrero, reside; en el Barrio la Batea, calle principal, casa N° 665, Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.200.357, se le incauto oculto en sus partes del bolsillos del pantalón, (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna en lo plasmado en el articulo 49 y en el 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:25 horas de la tarde del día de hoy; Seguidamente el Funcionario Detective Luís Torres procedió a fijar Inspección Técnica, a la 06:30 horas de la tarde: En el mismo orden de ideas y como estábamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los dos vehículos motos, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no presentaron la documentación de la misma, así como también a las ciudadanas que funge como testigo y de las evidencias incautadas a la Sede de este Despacho. Una vez presente en esta oficina fue impuesto formalmente de los Derechos de los Imputados a los que hace mención e! artículo 125 del Código Orgánico Procesa!, siendo para ese momento las 07:00 horas de la noche. Seguidamente previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal K-11-0254-00437, por uno de los delitos antes citados, acto seguido me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando como resultado de un peso bruto los (07) envoltorios mencionado en primer termino 07 gramos y los (03) envoltorios mencionado en segundo termino 03 gramos. Posteriormente me traslade en compañía del Detective Luís Torres (Técnico), hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección Técnica a los Vehículos motos en referencia, siendo fijada a las 07:20 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; de igual manera procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado Marcos Segovia y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad Abogada María Alejandra, a quienes se le explicaron los pormenores de la aprehensión…”

2.- Inspección Nº 774 de fecha 30/04/2011 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBER DURAN, AGENTES LEEDNY RODRÍGUEZ y OSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIRIO DE LOS VALLES, FRENTE A LA ESCUELA "JOSÉ VICENTE DE UNDA", GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- Inspección N° 775 de fecha 30/04/2011 se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE OSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub-delegación, en: DOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLIVAR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena Intensidad; lugar donde se encuentran aparcados dos vehículos automotores: EL PRIMERO con las siguientes características: Clase Meto, Marca Bera, modelo BR200, color rojo, serial de chasis 821MZ4C37BD001969, serial de motor BR163FMLAA 00314; está con un latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color rojo, estando provista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus rines son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su bateria para encendido de su motor. Luego se inspecciona EL SEGUNDO vehículo con las siguientes características; Clase Molo, Marca Empire, modelo Horse, color rojo, placa AA7P53S Seri,al de chasis 812MA1K67BM026476 serial del motor KW162FMJ0907065 esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color- rojo, estanco desprovista de sus espejos retrovisores" su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus rines son de hierro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parle de su volante se ha] La su respectivo tacómetro indicada del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos Lados; cieno vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Es todo

4.- Acta de Entrevista de fecha 30/04/2011 suscrita por la ciudadana: GUDIÑO HIDALGO EVEL1N CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.710, y expone: "Resulta que yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre: Luz Castellanos, frente a su casa, cuando de repente llegó una comisión del CICPC, y abordaron a dos jóvenes que se encontraban abordos de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionaros y nos dijo que sirviéramos de testigos en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotras aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta dora de la denominada "COCAÍNA", luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuación policial". Es todo

5.- Acta de Entrevista de fecha 30/04/2011 suscrita por la ciudadana; CASTELLANOS CQLMENAREZ LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.968, y expone: "Resulta que yo me encontraba conversando con mi amiga de nombre: EVELIN GUDIÑO, frente a mi casa, cuando de repente llegó una comisión del CICPC, y abordaron a dos jóvenes que se encontraban abordos de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionaros y nos dijo que sirviéramos de testigos en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotras aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron de sus bolsillos varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta dora de la denominada "COCAÍNA", luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuación policial". Es todo.

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 30/04/2011 suscrita por el funcionario Agente Leedny Rodríguez, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas en la causa penal K-11-0254-00437 instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Drogas, se acordó realizar la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y números telefónicos de los mismo siendo estos sus datos filiatorios: GUDIÑO HIDALGO EVELIN CAROLINA, Venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad fecha de nacimiento 18-02-1982, soltero, del hogar, residenciado barrio la importancia, calle 04, callejón 06, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V- 16.073.710, numero de teléfono no posee y CASTELLANO COLMENAREZ LUZ MARINA, Venezolana natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad fecha de nacimiento 09-02-1972, soltero, del hogar, residenciado barrio lirio del valle, calle principal, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V-16.646.968, numero de teléfono no posee, diligencia que se hace a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, según lo establecido en el articulo 04 de la Ley protección de Victima testigos y demás sujetos procesales, es todo

7.- Acta Prueba de Orientación de fecha 01/05/2011 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien deja constancia, "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materias de drogas en todo el Estado Portuguesa, precediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Leddny Rodríguez, la cual consistió en: Muestra A: Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Siete (07) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: Cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

8.- Acta Prueba de Orientación de fecha 01/05/2011 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° [303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del 'uerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia oiicial efectuada, y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico je! primer circuito judicial del Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Leddny Rodríguez, la cual consistió en: Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus ¡tiremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de: los (02) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.


Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Yohan José Pineda, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Pineda Lucena Yohan José Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (14-06-1987), soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02, casa Nº 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029 por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Se admite provisionalmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como, distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Marianny Royero