REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 30 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº: -11
1C-6138-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Alexander José Hidalgo Rivero
DEFENSORA : Abg. Ismarlyn Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Simara López
VICTIMA: Andris Carolina Fernández
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Violencia Sexual

El abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público consignó escrito el día 28 de Mayo de 2011, siendo las 06:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexander José Hidalgo Rivero, venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 09-05-85, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa S/N. Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26/05 de 2011, a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 26 de Mayo de 2011, a las diez de la mañana el ciudadano Alexander hidalgo, llamó a la adolescente Andry Carolina Fernández Escalona, cuando pasó por el frente de su casa para que lo ayudara hacer un arroz, cuando ella entró cerró la puerta de la casa y la llevó hasta el cuarto de la mamá de l, como ella cargaba falda el comenzó a tocarla, mientras ella forcejeaba con él, como vio que tenia el periodo le hizo la penetración anal, ella gritó, logró soltarse y salió corriendo de la casa”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó la Representante del Ministerio Público se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Alexander José Hidalgo Rivero de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo estaba en mi casa como a las 11 de la mañana, ella estuvo en mi casa yo no la maltrate, ella estuvo conmigo porque ella quiso, ella me denuncia, no la maltrate, no le pegue, las puertas estaban abiertas, ella sabe que tengo mi esposa y mi hijo” . La Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: PRIMERO: Manifiesta al Tribunal si mantuvo relaciones sexuales con la adolescente. Respuesta: "si pero no la obligue, ella estuvo conmigo porque ella quiso, ella sabe que yo tengo mi mujer y mi hijo, no se si es que me tiene rabia a mi o envidia a mi esposa, si es que quiere que me hagan algo en la cárcel".

Se le cedió el derecho de la palabra a la victima Andris Carolina Fernández quien haciendo uso de su derecho de palabra expreso: "Lo que él esta diciendo es falso, primero el tiene 21 años de edad, él me llamó para su casa que le explicara como se hace un arroz y llego el muy xx me cerró la puerta me metió para el cuarto de su mamá e hizo un intento de violación, para qué quiero yo estar con él, yo soy una persona que no me gusta meterme en las relaciones de las demás personas, y eso que le tengo envidia a la esposa de él es falso porque donde quiera que me pare yo valgo mas que ella porque ella tiene 15 o 16 años y yo estudio con sacrificio para que este miserable venga a hacerme esto."

El padre de la victima expuso lo siguiente: "Ese muchacho lo conozco de pequeño, yo le decía a la mamá de él "ahí voy a dejarle la niña para que me la cuide", nosotros teníamos confianza, yo lo conozco a él desde que tenia 8 años, yo no quiero un mal para ellos, pero no quiero mal para hija porque ella es la hija mía, él le hizo esa maldad no sé si es verdad o mentira porque yo no estaba ahí, pero él dice que hizo el amor con ella, claro que ahí ya se sabe si le hizo algo."

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien se opone a la precalificación fiscal invoca el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad a favor de su defendido y solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, consignando en este acto constancia de buena conducta de su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 28/05/2011, rendida por la ciudadana Andri Carolina Fernández Escalona con el objeto de interponer denuncia en contra: del Ciudadano: Alexander Hidalgo y expuso: "Yo estaba caminando para mi casa cuando pase frente a la casa de Alexander, el me dijo que le enseñara hacer un arroz, cuando entré a su casa, él cerró las puertas do la misma y me llevó al cuarto de la mamá de él luego como yo cargaba falda el comenzó a tocarme mientras yo forcejeaba con el como vio que tenía el periodo comenzó a penetrarme con su pene por el ano, comencé a gritar para que el me soltara y como pude salí corriendo de esa casa . Es todo

2.- Acta policial, de fecha 26/05/2011, suscrita por el funcionarlo Agente II Pérez Pérez Derwith adscrito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente me traslade en compañía del Agente JUAN GUEDEZ y la referida víctima, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle 03, casa sin número, de esta ciudad, residencia del mencionado investigado una vez en dicha barriada nos fue señalada la acompañante, la vivienda donde ocurrieron los hechos y donde puede ser el antes mencionado, lugar donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego cíe identificárnosles funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: HIDALGO RIVERO ALEXANDER JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-85, soltero, de oficio Obrero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, caite 3, Guanaguanare, sector 3, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, hijo de María Rivera (V) y de Alberto Hidalgo (V), titular de la cédula de identidad Numero 20,317.224, resultando ser la persona requerida por la comisión y o que se encuentran llenos los extremos de ley y estamos en presencia del lapso de flagrancia, optarnos por informarle sobre las condiciones y circunstancias echo que se le investiga, procediendo a imponerlo verbalmente de sus Derechos garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal quinto de la constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 09:20 horas de la Noche, asimismo dicho investigado permitió el acceso al interior de la vivienda a los fines de realizar inspección técnica a la misma, procediendo el Funcionario Juan Guedez a Fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 horas de la Noche, la cual se explica por si sola; acto seguido nos retiramos del lugar en dirección a este Despacho, trasladando al ciudadano HIDALGO RIVERO ALEXANDER JOSÉ en calidad de detenido. Una vez en presentes en esta Oficina se le realizo llamada telefónica a la Abogada Arelis Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la presencia del ciudadano imputado en este Despacho. Posteriormente me traslade hasta la sala donde funciona el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) con enlace ONIDEX, a fin de verificar los datos fíatenos y registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado imputado, una vez allí sostuve entrevista con el Detective Luís Alfonzo Hurtado, a quien te informe al respecto y luego de una corta espera me informó que los datos aportados por dicho imputado si le corresponden y que NO Presenta Registros Policiales ni Solicitudes.

3.- Inspección N° 968, de fecha 26/05/2011, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Agentes Guedez Juan Carlos Y Pérez Pérez Derwith, adscritos a esta Sub-Delegación en: una vivienda sin numero, ubicada en el sector 03, Calle 03 Del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad 'con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Reconocimiento medico legal N° 485, de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la adolescente Andris Carolina Fernández, por el DR. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que se indica que se observa la región anal con ausencia de pliegues rectales, edema de mucosa rectal y desgarro anal aproximadamente a las dos horas comparada con la esfera del reloj.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido una vez formulada la denuncia por la víctima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.


En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), al individualizar la victima en su declaración la conducta asumida por el imputado en la ejecución del hecho de manera directa y determinante asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el delito atribuido es violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena establecida de 15 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Alexander José Hidalgo Rivero a los fines de asegurar la sujeción al proceso.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del ciudadano Alexander José Hidalgo Rivero, venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento el 09-05-85, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa S/N. Estado Portuguesa, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la continuación del proceso por la vía especial de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible, como, Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3) Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
4) Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, a fines de que sea impartidas las terapias psicológicas que estime pertinente a la adolescente.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Patricia Di Pietro.