REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de mayo de 2011
Años 200° y 15°
Nº:________-11
1C-6059-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Lisímaco Antonio Vargas
DEFENSORA: Abg. Daría Martínez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Yamileth Ocanto
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05/05/2011, siendo las 10:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Lisimaco Antonio Vargas Palma, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro, V-8.056.568, nacido en fecha 01/11/58, Soltero, de profesión u Oficio Busetero, residenciado en el Barrio La Urbanización Juan Pablo II, Calle principal, manzana 05, casa Nro. 13 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03/05/2011 a las 9:30 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Yamileth Del Carmen Ocanto Pacheco ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Lisimaco Antonio Vargas Palma, quien es mi concubino desde hace aproximadamente seis años, el motivo por el cual lo denuncio se debe a que el día de hoy martes 03/05/11 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en el momento en que estoy en mi casa viendo televisión con mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto, cuando llega este ciudadano totalmente ebrio, yo le digo que porque estaba así, que le pasa porque estaba bebiendo, hay este se pone agresivo y empieza a decir estoy cansado tu y tus hijos me tienen cansado, tu eres una maldita y tus hijos también ellos me robaron yo le dije por que hablaba de mis hijos así, ellos no te han robado nada, hay me dice claro que si ellos me robaron y tu lo sabes tu eres una maldita cabrona, luego de eso fue cuando empezó a golpearme, dándome cachetadas en la cara y por el pecho, hay mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto, le dijo que me dejara quieta que no me siguiera golpeando, hay fue cuando quiso arremeter contra mi hijo lo persiguió yo para que no le hiciera daño a mi hijo lo agarre por la franela y le dije a mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto que corriera que no se dejara alcanzar de el, luego de eso este me metió hasta el cuarto para seguir golpeándome me quiso desnudarme diciéndome que me iba a sacar para la calle desnuda, hasta los pocos minutos que llego mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto con la policía y pudieron detenerlo". Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Ocanto, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, se decrete medida de protección y seguridad previstas en los artículos 92.8 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Lisimaco Antonio Vargas Palma, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Deseo sacar todas mis cositas para trabajar eso es lo que deseo declarar" es todo."

La victima Yamileth del Carmen Ocanto expresó: "Yo lo que quiero es que él no me moleste"

Por su parte la Defensora Daría Martínez argumentó " Me acojo a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Denuncia de fecha 03/05/2011 interpuesta por la ciudadana: Yamileth Del Carmen Ocanto Pacheco ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Lisimaco Antonio Vargas Palma, quien es mi concubino desde hace aproximadamente seis años, el motivo por el cual lo denuncio se debe a que el día de hoy martes 03/05/11 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en el momento en que estoy en mi casa viendo televisión con mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto, cuando llega este ciudadano totalmente ebrio, yo le digo que porque estaba así, que le pasa porque estaba bebiendo, hay este se pone agresivo y empieza a decir estoy cansado tu y tus hijos me tienen cansado, tu eres una maldita y tus hijos también ellos me robaron yo le dije por que hablaba de mis hijos así, ellos no te han robado nada, hay me dice claro que si ellos me robaron y tu lo sabes tu eres una maldita cabrona, luego de eso fue cuando empezó a golpearme, dándome cachetadas en la cara y por el pecho, hay mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto, le dijo que me dejara quieta que no me siguiera golpeando, hay fue cuando quiso arremeter contra mi hijo lo persiguió yo para que no le hiciera daño a mi hijo lo agarre por la franela y le dije a mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto que corriera que no se dejara alcanzar de el, luego de eso este me metió hasta el cuarto para seguir golpeándome me quiso desnudarme diciéndome que me iba a sacar para la calle desnuda, hasta los pocos minutos que llego mi hijo Javier Enrique Fernández Ocanto con la policía y pudieron detenerlo". Es todo.

2.- Acta de Denuncia interpuesta por el adolescente Javier Enrique Fernández Ocanto quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 03/05/2011 aproximadamente a las 08:00 de la noche estaba en la casa con mi mamá viendo televisión, llega su pareja el ciudadano Lisímaco Antonio Vargas Palma y como llega muy ebrio, mi mamá habla con el diciendo que porque estaba bebiendo, veo que este empieza a discutir con ella diciéndole palabras obscenas, hasta el momento en que le dio una cachetada a mi mamá, yo le dije que se quedara quieto porque le pegaba a mi mamá ahí fue cuando este quiso arremeter hacia mi diciéndome que yo era un ladrón que le había robado la plata que tenia en la alcancía, yo le dije que yo no era ningún ladrón luego de eso este reaccione de forma mas agresiva y quiso golpearme pero mi mamá lo agarro por la franela, yo Salí corriendo y le avise a los policías, cuando llegamos mi mamá estaba en la sala llorando y su pareja estaba en el cuarto durmiendo.

3.- Acta Policial de fecha 03/05/2011 suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Fernández Wilmer adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa puesto Santa María, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:10 de la noche encontrándome en mis labores en la estación se apersonó un adolescente informándonos que hace pocos minutos su mamá estaba siendo victima de maltrato físico por parte de su padratro, en vista de esto procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada por el adolescente, una vez en el sitio una ciudadano nos manifestó haber sido victima de agresiones físicas de parte de su concubino de igual forma esta nos informo que su agresor se encontraba adentro de la vivienda, procedimos a practicar la detención del ciudadano y trasladarlo hasta la estación policial quedando identificado como: LISIMACO ANTONIO VARGAS PALMA…

4.- Reconocimiento médico legal de fecha 4 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana del Carmen Ocanto, suscrito por el médico forense Orlando Croce, en que se indica que presenta traumatismo en cuadrante superior interno de la mama izquierda con equimosis de 5 x 4 cm y dolor a la palpación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Ocanto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en el abandono del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la citada ley especial.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Lisimaco Antonio Vargas Palma, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 52 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro, V-8.056.568, nacido en fecha 01/11/58, Soltero, de profesión u Oficio Busetero, residenciado en el Barrio La Urbanización Juan Pablo II, Calle principal, manzana 05, casa Nro. 13 del Municipio Guanare Estado Portuguesa como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 ejusdem.
2) Se acoge la precalificación jurídica por el delito violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se continúe por el procedimiento especial.
3) Se le impone al imputado las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en el abandono del domicilio conyugal, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.