REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 7 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

N°: -11
1C-6064-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: González Blanco Pablo Ramón y Torrado Pérez Olían Freney
DEFENSORA PUBLICA : Abg. José Añez
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. José Miguel Jiménez
VICTIMA: Montes Castillo Oscar Antonio
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Robo a Mano Armada en Grado de Coautoría, Ocultamiento de Arma de Guerra, Uso de Adolescente para Delinquir

El abogado José Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito el día 05 de Mayo de 2011, siendo las 03:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Torrado Pérez Olfan Ferney Venezolano, nacido el 20/02/92 de 19 años de edad. Natural de Estado Barinas, de estado civil, soltero, de profesión Obrero, hijo de Mary de Pérez (V) y Olfan Pérez (v) Residenciado en el Barrio l ero de Diciembre calle 16 del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nro. 24.115.190 y González Blanco Pablo Ramón Venezolano, nacido el 09/07/52, de 58 anos de edad, Natural de Estado Barinas soltero, de profesión Comerciante, hijo de María de González (F) y Pablo González (F), residenciado en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Titular de la cédula de identidad Nro. 3.916.496, quien fue aprehendido el día 03/05 de 2011, a las 02:38 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ Según se desprende de ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2011, interpuesta por el ciudadano CUSBA ROJAS GUILLERMO, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1956, natural de Boyacá Colombia nacionalizado en la República Bolivariana de Venezuela, Residenciado en el Caserío cambullón, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.658, en consecuencia el ciudadano manifiesta lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde de hoy martes 03-05-2011, yo Salí del Banco de Venezuela ubicado en la esquina de la gobernación de este estado en compañía de los ciudadanos Alicia Del Carmen Ortiz Y Nolberto López Hernández, donde cobre un cheque de la cantidad de 9.000,00 Bs en efectivo seguidamente le solicite a un taxista que nos trasladara al restaurant para almorzar donde nos dejo en el restaurante GUANARE SIEMPRE, ubicado en la avenida simón bolívar de esta ciudad posteriormente después de encontrarme en el restaurante mi compadre antes señalado se levanta y solicita al mesonero el almuerzo para nosotros tres retorna mi compadre a la silla y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos el primero de piel morena contextura rellena de aproximadamente de 1.55 Mts. de altura que viste franelilla de color beige y un blue jeans quien me apunta con un arma de color negra tipo pistola el cual me abraza y me dice "Dame la plata porque si no lo quiebro" además me dice que lo acompañara al baño donde me dio un cachazo en la cabeza, como yo le decía que no tenia nada me dijo que me bajara los pantalones donde me reviso y no consiguió nada el segundo se quedo en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis colores azul blanco y negro posteriormente este ciudadano entra al baño y dice que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y emprendieron la huida. Es todo.".

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como robo agravado, ocultamiento de arma de guerra y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden publico y el delito último previsto en el Articulo 264 de la lev Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos González Blanco Pablo Ramón y Torrado Pérez Olían Freney de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma separada su voluntad de no declarar.
Por su parte la defensa se le concedió el derecho de palabra al Abg. José Ángel Añez, argumentó: "Solicito una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación junto con la de fianza y prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Penal, así mismo solicito la desestimación de la calificación de los delitos de el Agravante de ocultamiento de Arma de guerra y del Uso de Adolescente para Delinquir en virtud de la presunción de inocencia y de no constatarse en las actas la certeza de ellas, de la misma manera solicito copias simples del acta y del auto motivado. Es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de denuncia de fecha 03-02-2011, interpuesta por el ciudadano CUSBA ROJAS GUILLERMO, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1956, natural de Boyacá Colombia nacionalizado en la República Bolivariana de Venezuela, Residenciado en el Caserío cambullón, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.658, en consecuencia el ciudadano manifiesta lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde de hoy martes 03-05-2011, yo Salí del Banco de Venezuela ubicado en la esquina de la gobernación de este estado en compañía de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ORTIZ y NOLBERTO LOPEZ HERNANDEZ, donde cobre un cheque de la cantidad de 9.000,00 Bs en efectivo seguidamente le solicite a un taxista que nos trasladara al restaurant para almorzar donde nos dejo en el restaurante GUANARE SIEMPRE, ubicado en la avenida simón bolívar de esta ciudad posteriormente después de encontrarme en el restaurante mi compadre antes señalado se levanta y solicita al mesonero el almuerzo para nosotros tres retorna mi compadre a la silla y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos el primero de piel morena contextura rellena de aproximadamente de 1.55 Mts. de altura que viste franelilla de color beige y un blue jeans quien me apunta con un arma de color negra tipo pistola el cual me abraza y me dice "Dame la plata porque si no lo quiebro" además me dice que lo acompañara al baño donde me dio un cachazo en la cabeza, como yo le decía que no tenia nada me dijo que me bajara los pantalones donde me reviso y no consiguió nada el segundo se quedo en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis colores azul blanco y negro posteriormente este ciudadano entra al baño y dice que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y emprendieron la huida. Es todo.". (Cursante al folio ( ).

2.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2011, interpuesta por el ciudadano LOPEZ HERNANDEZ NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° E-83.098.494, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta, en consecuencia la ciudadana manifiesta lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde de hoy martes 03-05-2011, yo Salí del Banco de Venezuela ubicado en la esquina de la gobernación de este estado en compañía de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ORTIZ y mi compadre NOLBERTO LOPEZ HERNANDEZ, que había cobrado un cheque de la cantidad de 9.000,00 Bs en efectivo seguidamente, mi compadre hace un llamado a un taxista que nos trasladara al restaurant para almorzar donde nos dejo en el restaurante GUANARE SIEMPRE, ubicado en la avenida simón bolívar de esta ciudad posteriormente después de encontrarme en el restaurante me levanto y solicito al mesonero el almuerzo para nosotros tres cuando regreso y me siento de nuevo y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos el primero de piel morena contextura rellena de aproximadamente de 1.55 Mts. de altura que viste franelilla de color beige y un blue jeans quien me apunta con un arma de color negra tipo pistola el cual me abraza y me dice "Dame la plata porque si no lo quiebro" además me dice que lo acompañara al baño donde me dio un cachazo en la cabeza, como yo le decía que no tenia nada me dijo que me bajara los pantalones donde me reviso y no consiguió nada el segundo se quedo en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis colores azul blanco y negro posteriormente este ciudadano entra al baño y dice que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y se fueron. Es todo.".

3.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2011, interpuesta por la ciudadana ORTIZ ALICIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.204, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta, en consecuencia la ciudadana manifiesta lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:10 de la tarde de hoy martes 03-05-2011, yo Salí del Banco de Venezuela ubicado en la esquina de la gobernación de este estado en compañía de los ciudadanos de mi esposo NOLBERTO LOPEZ HERNANDEZ y mi compadre CUBAS ROJAS GUILLERMO, que había cobrado un cheque de la cantidad de 9.000,00 Bs en efectivo seguidamente, mi compadre hace un llamado a un taxista que nos trasladara al restaurant para almorzar donde nos dejo en el restaurante GUANARE SIEMPRE, ubicado en la avenida simón bolívar de esta ciudad posteriormente después de encontrarme en el restaurante me levanto y solicito al mesonero el almuerzo para nosotros tres cuando regreso y me siento de nuevo y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos el primero de piel morena contextura rellena de aproximadamente de 1.55 Mts. de altura que viste franelilla de color beige y un blue jeans quien me apunta con un arma de color negra tipo pistola el cual me abraza y me dice "Dame la plata porque si no lo quiebro" además me dice que lo acompañara al baño donde me dio un cachazo en la cabeza, como yo le decía que no tenia nada me dijo que me bajara los pantalones donde me reviso y no consiguió nada el segundo se quedo en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis colores azul blanco y negro posteriormente este ciudadano entra al baño y dice que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y se fueron. Es todo.".

4.- Acta policial de fecha 20-04-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) UYOA RODRIGUERZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.906.292, efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Inspector Edgar Silva, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial" "Siendo aproximado las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 03/05/2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO (PEP) SEGOVIA JOSÉ LUIS en la unidad radio patrullera signada como la 064 por la adyacencia del aeropuerto de esta ciudad, cuando se recibió llamado de la centralista de Control de Operaciones Policiales de este Municipio "informando que dos ciudadanos habían abandonado UN VEHÍCULO MOTO, MARCA BERA, COLOR AZUL en la afuera del restaurante GUANARE SIEMPRE de esta ciudad después de haber ejecutado un presunto robo y dándose la fuga en un vehículo marca CHEVROLET. Modelo AVEO, color PLATA, placa VCM-08V por la Av. Simón Bolívar de esta ciudad con destino al semáforo del aeropuerto, en vista de tal información procedimos a trasladarnos hacia el semáforo del aeropuerto, donde efectivamente visualizamos un vehículo con la misma característica que al notar la presencia policial el conductor del mismo retornó en el vehículo señalado con destino a la Bomba Guanaguanare de esta ciudad, donde uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y la detona en una oportunidad, en vista de tal situación procedimos a darle persecución con la finalidad de darle alcances y neutralizar a los presuntos autores del hecho, donde le hicimos cambios de luces, tocamos la sirena Le dimos la voz de alto por el megáfono y los mismo continuaban haciendo casos omiso al llamado, posteriormente pudimos darle alcances en el semáforo de la Av. Simón Bolívar específicamente al frente de la licorería San Rafael de esta ciudad, por cuanto había una obstrucción vial, nos acercamos y al mismo tiempo dándole captura; el primero se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal PenaL, encontrándole en el BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL BLUE JEAN UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO T500 DE COLORES CROMADO Y NEGRO, SERIAL 353336040684400 con su respectiva batería en buen estado y uso tarjeta SING CARG perteneciente a la línea movilnet serial 8958060001050683123, identificándolo de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: adolescente MONTES CASTILLO OSCAR ANTONIO, venezolano natural de Barinas de 17 años de edad, nacido en fecha 25/07/1993, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 21.171.506, el segundo se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono Marca NOKIA de color Gris con Morado, modelo 1506, serial 0591030091025CA, con su respectiva batería en buen estado y USO, identificándolo de la manera siguiente. TORRADO PÉREZ OLÍAN FERNEY Venezolano, nacido el 20/02/92. de 19 años de edad. Natural de Estado Barinas, de estado civil, soltero, de profesión Obrero, hijo de Mary de Pérez (V) y olfan Pérez (y). Residenciado en el Barrio lero de Diciembre calle 16 del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nro. 24.115.190 y el tercero se le realizó la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Marca ZTE de colores Negro y Rojo' serial 323400884823, con su respectiva batería en buen estado y uso seguidamente se procede a identificarlo como: GONZALEZ BLANCO PABLO RAMÓN Venezolano, nacido el 09/07/52, de 58 anos de edad, Natural de Estado Barinas. soltero, de profesión Comerciante, hijo de María de Gonzalez (F) y Pablo González (F), residenciado en el Barrio Cuatricentenarjo Calle 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad Nro. 3.916.496, Acto seguido se-procede a realizar la respectiva de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole escondida en el espaldar del asiento posterior del vehículo Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo TAURUS, color NEGRO, seriales limados, con su respectivo cargador y once (11) cartuchos del mismo sin percutir y cubierta con una (01) Camisa confeccionada en hilos en forma de cuadros de colores Verde, Azul, Morado, blanco, talla M, con letras identificativa de color negra en la etiqueta donde se lee ARTHUR & CAMPIE OUTFITTERS y una (01) Funda de Almohada confeccionada en hilos de color Azul con rayas Amarillas, además se encontró en el piso del lado derecho del copiloto una (01) vaina de cobre calibre 9mm con letras alusiva donde se lee LUGER FC; dicho vehículo fue Identificado de la siguiente manera, Un Vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, color PLATA, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placa VCM-08V, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detener a los ciudadanos según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 456 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente: posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con el vehículo y las evidencias incautadas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje INSP SILVA EDGAR ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, estando en dicha sede se presentaron las victimas del hecho y minutos mas tarde se le realizo llamado vía telefónica a los Fiscales, es todo.

5.- Acta de entrevista de fecha 03-05-2011, interpuesta por el funcionario DTGDO (PEP) SEGOVIA JOSÉ LUIS, de profesión agente de seguridad y orden público, con residencia laboral en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone " Ratifico lo expuesto en Acta Policial Suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) UYOA RODRIGUERZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.906.292, Es todo.

6.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-171, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Experto Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado según el oficio N° 166, de fecha 03-05-11, relacionado con la causa número 18-F2-1C-4479-11, EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON ONCE BALAS SIN PERCUTIR UNA CONCHA PERCUTIDA Y TRES TELÉFONOS CELULARES, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO

7.- Inspección N° 797, de fecha 03-05-2011, suscritas y realizadas por los funcionarios Detectives LUIS TORRES y AGENTE RYCHLINSKI TUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES LOS CUALES SE ENCUENTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Inspección Nº 798, de fecha 04-05-2011, suscritas y realizadas por los funcionarios Detectives LUIS TORRES y AGENTE LEDDNY ESPINOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: RESTAURANTE GUANARE SIEMPRE UBICADO EN LA AVENIDA SIMON BOLIVAR DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS GUANAGUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

9.- Registro de cadena de custodia, de fecha 04-05-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/2DO (PEP) UYOA RODRIGUERZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.906.292 efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Inspector Edgar Silva, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON ONCE BALAS SIN PERCUTIR UNA CONCHA PERCUTIDA Y TRES TELÉFONOS CELULARES.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, con las características aportadas, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal de manera que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, y se desestima la imputación por los delitos de ocultamiento de arma de guerra y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden publico y el delito último previsto en el Articulo 264 de la lev Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por no existir elementos de convicción que permitan sustentar e individualizar la conducta de los ciudadanos imputados en los referidos delitos.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe acordarse a aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, por existir actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que en el caso de autos la víctima es especialmente vulnerable y el imputado podría influir en ella para cambiar el curso de la investigación razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor privado José Ángel Añez, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Torrado Pérez Olfan Ferney Venezolano, nacido el 20/02/92 de 19 años de edad. Natural de Estado Barinas, de estado civil, soltero, de profesión Obrero, hijo de Mary de Pérez (V) y Olfan Pérez (v) Residenciado en el Barrio l ero de Diciembre calle 16 del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad Nro. 24.115.190 y González Blanco Pablo Ramón Venezolano, nacido el 09/07/52, de 58 anos de edad, Natural de Estado Barinas soltero, de profesión Comerciante, hijo de María de González (F) y Pablo González (F), residenciado en el Barrio Cuatricentenario Calle 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Titular de la cédula de identidad Nro. 3.916.496

2.- Se Acoge la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Publico, por la comisión del delito Robo a mano Armada en Grado de Coautoria, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Cusba Guillermo y se desestima la imputación del los delitos de ele Ocultamiento de arma de guerra previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden publico y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.
3.- Se decreta en contra de los ciudadanos Pablo Ramón Gonzáles Blanco y Olfan Ferney Torrado Pérez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Marianny Royero