REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 7 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº: -11
1C-6066-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Parra Parra Julia Mercedes y González Doris Coromoto
DEFENSOR : Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. Miguel Jiménez
VICTIMA: Cosméticos Nuevo Mundo
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Hurto con Destreza

El abogado Miguel Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito el día 06 de Mayo de 2011, siendo las 06:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas Parra Parra Julia Mercedes, venezolana, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1990, natural de Ospino, Edo Portuguesa, de oficios del hogar, con residencia en el Barrio La Romana, cerca de la licorería de nombre 4 de Mayo de la ciudad de Acarigua, casa s/n, Acarigua Edo Portuguesa, indocumentada, hija de Julia María Parra (V) Y Nieves María Parra (V), y la ciudadana González Doris Coromoto, venezolana, soltera, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1980, natural de Acarigua Edo Portuguesa, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Barrio Bella Vista OÍ, avenida 34, calle 34, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, indocumentada, hija de Eva Teresa González (V), quien fue aprehendido el día 04/05 de 2011, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de denuncia de fecha 04/05/2011, rendida por el ciudadano Briceño Rincones Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.242, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, donde el mismo expuso lo siguiente: "Eso de las 10:20 de la mañana del día de hoy miércoles 04/05/11, me encontraba en el establecimiento Comercial Cosméticos Nuevo Mundo, como encargado, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 13 y 14, cuando de repente observo a una ciudadana con un bebe en los brazos el cual la acompañaba una muchacha y una niña con ellas en una actitud sospechosa donde me vi en la obligación como encargado de subir a la oficina donde se encuentran las cámaras para vigilancia y me percate que las ciudadanas y la niña me estaban robando donde procedí a detenerla y le hice el llamado a una funcionaría que esta destacada en el Banco Caribe para que la revisara ya que yo la vi por la cámara de video sustrayendo unos objetos del negocio y al momento de la revisión que la estaba haciendo la funcionaria le lograron encontrar alguno objetos, y la ciudadana que cargaba la bebe en los brazos se comporto agresiva y diciendo que ella no andaba con la muchacha y la niña y si estaban robando eso no era problema de ella, luego la funcionaria llamo una patrulla, en la cual nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres para que colocara la denuncia en contra de las ciudadanas, es todo".


La Representación Fiscal precalifico el ilícito como hurto agravado con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y uso de niños para delinquir conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta las ciudadanas Parra Parra Julia Mercedes y González Doris Coromoto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma separada su voluntad de no declarar.

Seguidamente le cedió el derecho de la palabra al representante de la victima, ciudadano Briceño Rincones Juan Alberto quien manifestó: “ Es primera vez que pasamos por esto y decidimos proceder porque estas personas cargaban niños y si no hubiéramos denunciado lo habrían seguido haciendo y es un daño para esas criaturas”.
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Francisco Barrios, quien peticionó al Tribunal determine la calificación en flagrancia, que la calificación jurídica adecuada es hurto agravado en grado de frustración y no hace aposición a lo petitorio de procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 04/05/2011, rendida por el ciudadano Briceño Rincones Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.242, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, donde el mismo expuso lo siguiente: "Eso de las 10:20 de la mañana del día de hoy miércoles 04/05/11, me encontraba en el establecimiento Comercial Cosméticos Nuevo Mundo, como encargado, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 13 y 14, cuando de repente observo a una ciudadana con un bebe en los brazos el cual la acompañaba una muchacha y una niña con ellas en una actitud sospechosa donde me vi en la obligación como encargado de subir a la oficina donde se encuentran las cámaras para vigilancia y me percate que las ciudadanas y la niña me estaban robando donde procedí a detenerla y le hice el llamado a una funcionaría que esta destacada en el Banco Caribe para que la revisara ya que yo la vi por la cámara de video sustrayendo unos objetos del negocio y al momento de la revisión que la estaba haciendo la funcionaria le lograron encontrar alguno objetos, y la ciudadana que cargaba la bebe en los brazos se comporto agresiva y diciendo que ella no andaba con la muchacha y la niña y si estaban robando eso no era problema de ella, luego la funcionaria llamo una patrulla, en la cual nos trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres para que colocara la denuncia en contra de las ciudadanas, es todo".

2.- Acta policial, de fecha 04/05/2011, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Velasquez Vanessa, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01, mencionado comercial, ya que se encontraban unas mujeres hurtando y tenían detenida, el cual procedí a dirigirme hasta en mención dirección, una vez allí me informa el ciudadano de nombre Briceño Rincones Juan Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.242", teléfono 0414-5600099, que tenia detenidas a unas ciudadanas y con previa verificación del video de seguridad del mencionado comercio, se observo que las ciudadanas estaban hurtando utensilios de usos personales en vista de tal situación, procedí a identificarme como funcionaría policial, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitarle exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo, el cual se negó procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico de igual forma una ciudadana portaba un bolso de material sintético de color azul con rojo, en la parte superior con unas letras alusivas de nombre Spider Man 2, y en la parte inferior el logo de un dibujo animado llamado Spider Man 2 (Hombre Araña), y en su interior una bolsa de material sintético de color rojo amarillo en su interior, jabón en polvo, con unas letras alusivas donde se lee Ace acción instantánea, contenido de 900 gramos, dos (02) paquetes de jabón de baño, cada uno de tres unidades, con letras alusivas, donde se lee Blanco neutro Safeguard antibacterial, un (01) pote de material sintético (Plástico) de color azul verde, en su interior liquido gelatinoso, con unas letras alusivas donde se lee Wet line, xtreme, contenido de 500 gramos, amparados en el articulo 126 del COPP, quedo identificada como Parra Parra Julia Mercedes, venezolana, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1990, natural de Ospino, edo Portuguesa, de oficios del hogar, con residencia en el Barrio La Romana, (cerca de la licoreria de nombre 4 de Mayo) de la ciudad de Acarigua, casa s/n, Acarigua Edo Portuguesa, indocumentada, hija de Julia María Parra (V) Y Nieves María Parra (V), y de igual forma se procede a detener a la ciudadana González Doris Coromoto, venezolana, soltera, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1980, natural de Acarigua Edo Portuguesa, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Barrio Bella Vista OÍ, avenida 34, calle 34, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, indocumentada, hija de Eva Teresa González (V); las cuales están incursas en uno de los delitos de hurto y cooperadora de un delito, posteriormente procedimos a imponerles de sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar a las ciudadanas y a las niñas hasta la estación Policial Guanare, una ves allí se presento la representante legal (madre) de la niña Araujo González Andy, venezolana, de 11 años de edad, el cual se hizo entrega formal a la ciudadana González Deisy Josefina, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1983, de profesión obrera, natural de Acarigua Edo Portuguesa, residenciada en el Barrio Los Comorucos, al frente de la empacadora de granos del Municipio Ospino Edo Portuguesa, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.540, teléfono donde puede ser ubicada 0416-2425943, y de igual forma la ciudadana González Doris Coromoto madre de la niña Analuzacion González Peñaranda, el cual le hace entrega de su hija a González Deisy Josefina, que es su hermana, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, informándole del caso y que el mismo, seria remitido hasta la sede del CICPC, sub delegación Guanare, conjuntamente con lo incautado, asignándoles la nomenclatura causa N° 18-F02-1C-4482-11.es todo.

3.- Experticia de regulación N° 9700-254-044, de fecha 05/05/2011, suscrita y realizada por el funcionario Agente Guedez Juan, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. MOTIVO: Las Presentes Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 1) DOS empaques de material sintético contentivo de tres jabones de baño cada uno, envueltos en otro empaque de color blanco; los mismos de marca SAFEGUARD antibacterial, valorado en la cantidad de trenta y uno bolívares fuertes cada uno para un total de sesenta y dos bolívares fuertes BsF 62.00; ) Un empaque de material sintético de colores rojo, amarillo y azul, contentivo en su interior de jabón en polvo, de marca ACE, de 900 gramos, valorado en la cantidad de, VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES BsF 24.°°; 3) Un envase elaborado en material sintético de aspecto transparente y tapa protectora de color verde, con etiqueta de colores verde, azul y rojo, contentivo en su interior de material gelatinoso de color azul, de marca XTREME PROFESSIONAL, valorado VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES en la cantidad de, BsF 25.00; PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad total de CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES BsF 111,00

4.- Experticia de regulación N° 9700-254-175, de fecha 05/05/2011, suscrita y realizada por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) BOLSO una pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color azul, negro rojo, y gris, presenta dos compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmento de tela con su respectivos ganchos, dicha pieza se encuentra en mal regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El bolso ya descrito se utiliza como medio de protección para el fácil transporte de otros materiales que logren encuadrar en su interior.-

5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 05/05/2011, funcionario que colecta y custodia la Evidencia DTGDO (PEP) VELASQUEZ VANESSA, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01, Destacada en la Brigada Bancada de la Comandancia General de Policía, Guanare Edo Portuguesa, quien deja constancia de la evidencia física colectada: "UN CD-R80, EL CUAL TIENE UNA LETRA QUE SE LEE PRINCO BUDGET, DE 2X-56X, 80 MIN 700 MB, EL CUAL ALMACENA UN VIDEO DEUN HURTO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NUEVO MUNDO".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, las imputadas fueron aprehendidas al momento en que son observadas colocando sigilosamente en sus bolsos, productos expuestos a la venta en la tienda de cosméticos, utilizando para ello a los niños que cada una de ellas llevaban consigo, encontrándosele al momento de la revisión los referidos productos comerciales, consideraciones por las cuales igualmente se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como hurto agravado con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal y uso de niños para delinquir conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son hurto agravado con destreza y uso de niños para delinquir, cuya pena aplicable es de

en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Parra Parra Julia Mercedes y González Doris Coromoto, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 265 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto las ciudadanas como Parra Parra Julia Mercedes, venezolana, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1990, natural de Ospino, Edo Portuguesa, de oficios del hogar, con residencia en el Barrio La Romana, cerca de la licorería de nombre 4 de Mayo de la ciudad de Acarigua, casa s/n, Acarigua Edo Portuguesa, indocumentada, hija de Julia María Parra (V) Y Nieves María Parra (V), y la ciudadana González Doris Coromoto, venezolana, soltera, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1980, natural de Acarigua Edo Portuguesa, de profesión oficios del hogar, con residencia en el Barrio Bella Vista, avenida 34, calle 34, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, indocumentada, hija de Eva Teresa González (V).
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito Hurto Agravado y uso de niños para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 2 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de niños niñas y adolescentes.
3.- Se le impone a las imputadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores cada una y la presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Marianny Royero