REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 7 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-6067-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jean Carlos Bastidas y
José Antonio Rodríguez

DEFENSOR: Abg. Leidy Jaspe y
Abg. Maria Isabel Garcia

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez consignó escrito el día 06/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Jean Carlos Bastidas, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 08-05-1992, indocumentado, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, parte baja, calle 1, Guanare estado Portuguesa y José Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 17/10-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.908.869, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, parte baja, calle 1, Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día hoy 05/05/2011, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de una moto signada con la siguientes placas 324 en compañía de la AGTE ( VILLEGAS FRANKLIN, por la avenida sucre, con carrera 7, del Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos a de un vehículo moto de color azul, en donde los mismo al percatarse de Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y trataron de evadimos, motivado a esto procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, el cual hicieron caso omiso al llamado, y aceleraron la velocidad de la moto y seguidamente empezamos la persecución en donde a pocos metros logramos interceptarlos y darles captura a la altura del barrio cementerio, en la calle 24, adyacente a la alcaldía del Municipio Guanare, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección de Persona, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al primero quien era el parrillero se le logro incautar adherido a su cuerpo la altura de la cintura en la pretina del Jean de color azul que bestia para ese momento del lado derecho un arma de fuego de fabricación Americana, tipo pistola, calibre 9mm, marca Bryco Arms, Costa mesa C.A. U.S.A. modelo Jennings Nine, seriales 1330045, de color cromado, empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como: quien dijo ser y llamarse Jean Carlos Bastidas, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo de 18 años de edad nacido en fecha 08/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Colinas del Italven, Parte baja, calle 1, casa sin numero. (Indocumentado), al segundo quien era que conducía la moto se le logro incautar en el bolsillo derecho del Jean de color azul que bestia para ese momento dos (2) cartuchos de 9mm, sin percutir, quedando plenamente identificado como José Antonio Rodríguez Díaz. Venezolano, natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Colinas del Italven, Parte baja, calle 1. casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° y. 24.908.869, posteriormente se procede a hacerle la inspección al vehículo moto amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola con las siguientes características marca ÚNICO, modelo NEW JAGUAR, año 2008. color AZUL, tipo PASEO, w carrocería LDXPCML0381A01946, serial de motor XDL163FML0390261: tomando en cuenta del valor criminalístico que dicho hallazgo representa se procede a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, nos trasladamos conjuntamente con los prenombrado detenidos hacía la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar; donde una vez presentes, realizamos llamado vía telefónica al abogado Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados para Jean Carlos Bastidas como Porte Ilícito de arma y para José Antonio Rodríguez como detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden publico. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Jean Carlos Bastidas y José Antonio Rodríguez de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron en forma separada: su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. Abg. Leidy Jaspe y Abg. María Isabel García, quienes manifestaron acogerse al petitorio del Fiscal del Ministerio Publico y al lapso de ley para desvirtuar la acusación.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de policial de fecha 05/05/2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) PINA ALEXIS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día hoy 05/05/2011, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de una u moto signada con la siguientes placas 324 en compañía de la AGTE ( VILLEGAS FRANKLIN, por la avenida sucre, con carrera 7, del Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a dos ciudadanos a de un vehículo moto de color azul, en donde los mismo al percatarse de Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa y trataron de evadimos, motivado a esto procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, el cual hicieron caso omiso al llamado, y aceleraron la velocidad de la moto y seguidamente empezamos la persecución en donde a pocos metros logramos interceptarlos y darles captura a la altura del barrio cementerio, en la calle 24, adyacente a la alcaldía del Municipio Guanare, seguidamente procedimos a realizarles la respectiva inspección de Persona, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al primero quien era el parrillero se le logro incautar adherido a su cuerpo la altura de la cintura en la pretina del Jean de color azul que bestia para ese momento del lado derecho un arma de fuego de fabricación Americana, tipo pistola, calibre 9mm, marca Bryco Arms, Costa mesa C.A. U.S.A. modelo Jennings Nine, seriales 1330045, de color cromado, empuñadura de plástico de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como: quien dijo ser y llamarse Jean Carlos Bastidas, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo de 18 años de edad nacido en fecha 08/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Colinas del Italven, Parte baja, calle 1, casa sin numero. (Indocumentado), al segundo quien era que conducía la moto se le logro incautar en el bolsillo derecho del Jean de color azul que bestia para ese momento dos (2) cartuchos de 9mm, sin percutir, quedando plenamente identificado como José Antonio Rodríguez Díaz. Venezolano, natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Colinas del Italven, Parte baja, calle 1. casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° y. 24.908.869, posteriormente se procede a hacerle la inspección al vehículo moto amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola con las siguientes características marca ÚNICO, modelo NEW JAGUAR, año 2008. color AZUL, tipo PASEO, w carrocería LDXPCML0381A01946, serial de motor XDL163FML0390261: tomando en cuenta del valor criminalístico que dicho hallazgo representa se procede a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, nos trasladamos conjuntamente con los prenombrado detenidos hacía la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar; donde una vez presentes, realizamos llamado vía telefónica al abogado Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo.(Cursante al Folio 03 de la Causa)

2.- Registro de cadena de custodia, de fecha 05/05/2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia PINA ALEXIS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el puesto INSP. SILVA EDGAR; Evidencias Colectadas: 1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN AMERICANA, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BRYCO ARMS, COSTA MESA C.A. U.S.A. MODELO JENNINGS NINE, SERIALES 1330045, DE COLOR CROMADO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO. 02.- Dos (02) cartuchos calibre 9 mm. Sin percutir.

3.- Experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-EV-239, de fecha 05/05/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, practicada en: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro, 18-F02-1C-4483-11 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA ÚNICO, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1,- Serial del Chasis signado con los dígitos LDXPCML0381A01946. Se observa ORIGINAL 2.- Serial del Motor. Signado con los dígitos SL162FMJ89002135, se observa ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES: La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Tres Mil Bolívares: Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

4.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-176, de fecha 05/05/2011, suscrita por el funcionario Detective JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNINGS NINE, LUGAR DE FABRICACIÓN U.S.A; ACABADO SUPERFICIAL CROMO, PARTES SE ENCUENTRA DESPROVISTA DEL CAÑÓN, OBSERVANDO SOLAMENTE SU RECAMARA, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR MATALICO, CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MILILETROS EN COLUNNA SIMPLE, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, PARTES CORREDERA, CAJA DE LOS MACANISMOS Y EMPUÑADURA. SERIAL DE ORDEN 1330045. 02.- Un cargador metálico de aspecto plateado, con capacidad para albergar balas calibre 9 milímetros, en columna doble. 3.-Tres balas (03) balas, calibre 9 mm, marca CAVIM, la misma, se compone, de un manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde y culote metálico con capsula de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizado gris CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.-Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- El cargador arriba descrito, es utilizado para alimentar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 9 milímetros este se encuentra en mal estado de uso y conservación. 03.- Las balas mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetro, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, es todo. -


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de realizarse la revisión y encontrársele a uno de ellos un arma y al otro dos cartuchos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para Jean Carlos Bastidas como Porte Ilícito de arma y para José Antonio Rodríguez como detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del Orden publico.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Jean Carlos Bastidas y José Antonio Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Jean Carlos Bastidas, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 08-05-1992, indocumentado, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, parte baja, calle 1, Guanare estado Portuguesa y José Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 17/10-1992, titular de la cédula de identidad N° 24.908.869, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, parte baja, calle 1, Guanare estado Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Declara con lugar la imputación formal interpuesta por el Ministerio Publico, para Jean Carlos Bastidas como Porte Ilícito de arma y para José Antonio Rodríguez como detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del orden público.

3) Se impone a los imputados Jean Carlos Bastidas y José Antonio Rodríguez la medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 3 de conformidad al Articulo 256 del Código Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero