REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 7 de mayo de 2011
Años 200° y 152°

Nº: -11
1C-6069-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Escalona Figueroa José Gregorio
DEFENSOR : Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas consignó escrito el día 06 de Mayo de 2011, siendo las 04:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (13-07-1989), titular de la Cédula de Identidad N° 21.525.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, Sector 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Aleida Figueroa, y Juan Díaz, quien fue aprehendido el día 05 de Mayo de 2011, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 5 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub Inspectores Jorge Morón, Richard Díaz, Detective Manuel Linares, Agentes Edecio Barrios, Wilfredo Roa, y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje en la unidad-N02, una vez que se desplazaban por el Barrio San Antonio, específicamente en la calle principal del Sector 01, logran avistar a un ciudadano que portaba como vestimenta una chemis color verde y un pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual proceden a darle persecución y posterior alcance, acto seguido al referido ciudadano le solicitan sus documentos personales quedando identificado como Escalona Figueroa José Gregorio, seguidamente proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a realizar, contando con la colaboración de una ciudadana que quedo identificada como Jenny del Carmen Parra Pacheco, posteriormente proceden a informarle al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que exhibiera lo que llevara oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas se presume se trate de la droga denominada marihuana. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Eso no lo cargaba yo, ellos llegaron y me dijeron que los acompañara y yo me fui con ellos, yo no lo cargaba".
En este estado el Abg. Francisco Barrios, argumentó que previa revisión de las actuaciones y escuchado lo manifestado por el representante fiscal, no se opone a la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario Detective: LINARES MANUEL, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 05:00 horas de la mañana se constituyo una comisión por los funcionarios, Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub-lnspectores Jorge Morón, Richard Díaz, Agentes Edecio Barrio, Wilfredo Roa, Rodrigo Linares y el suscriptor, hacia el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-N02, de esta manera contrarrestar el índice delictivo, una vez que nos movilizábamos por el barrio San Antonio específicamente en la calle principal del sector 01 de esta ciudad avistamos a un ciudadano que portaba como vestimenta una chemiss color verde y un pantalón blue jeans, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual procedimos a darle la respectiva persecución el cual le dimos alcance, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como: Escalona Figueroa José Gregorio, Venezolano, natural de esta ciudad, 21 años de edad, fecha de nacimiento (13-07-1989), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Antonio calle principal sector 01 casa sin número Guanare estado Portuguesa, hijo de Aleida Figueroa (V) y Juan Díaz /y(V), portador de la cédula de identidad numero V-21,525.271, Seguidamente '/ procedimos a la búsqueda de personas que valiesen como testigos en el procedimiento a realizar por lo que le abordamos a una ciudadana que transitaba por el lugar, no sin antes identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial le solicitamos la colaboración de que sirviese como testigo en el acto a realizar manifestando no tener impedimento alguno en participar, quedando identificado como Jenny Del Carmen Parra Pacheco, portadora de la cédula de identidad numero V-16.258.965, posteriormente se le notifica al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de la droga denominada Marihuana, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación numero K-11-0254-00471, previo conocimiento de la Superioridad, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 06:30 horas de la mañana, a continuación me trasladé a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective Luís Torres, quien después de una breve espera me indicó que al ciudadano investigado presenta un registro policial según expediente 18-F01-1C-175-11 de fecha 09-04-2011 por el delito de Droga instruida por esta sub Delegación, el mismo no presenta solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), seguidamente me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado el envoltorio incautado un peso bruto de 13.3 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado Marco Segovia, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 06:45 horas de la mañana anexándose a la presente acta, de igual forma se informa que el detenido permanecerá en la sede de esta oficina, en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, es todo

2.- Inspección de fecha 05 de Mayo de 2011; se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Osney Zambrano, Sub-Inspectores Richard Diaz Y Jorge Moron, Detective Manuel Linares Y Agentes Edecio Barrio, Wilfredo Roa Y Rodrigo Linares, adscritos a Delegación Estatal Portuguesa en: Calle Principal Del Barrio San Antonio Secor Uno, Con Callejón Tres, Guanare Estado Portuguesa. lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, resulto ser una vía pública calle, de suceso abierto, las 'condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiental cálida e Iluminación natural de buena "intensidad, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierto por asfalto, utilizada para el paso de vehículos del tipo automotores y en ambos extremos se observan aceras construida a base de cemento rustico la misma es utilizada para el paso de peatones e incrustados en dicha acera se observan hiladas de poste de metal con hiladas de cuerdas utilizadas para el paso del fluido eléctrico, seguidamente a lo ya citado en el mismo sentido se observan viviendas del tipo familiar, de diferentes tipos y modelos con sus puertas cerradas y protegidas en su parte frontal por cercados algunos elaborados en bloques y otros de tela metálica". Es todo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana: Jenny Del Carmen Parra Pacheco, titular de la cédula de identidad V-16^58,965, titular de la cédula de identidad V-18.669.532, (LUGAR DE RESIDENCIA RESERVADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO), quien figura como testigo en la causa penal K-11-0254-00471 instruida por este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Droga y en consecuencia expone: "Esta mañana yo iba para mi Trabajo en la procesadora de arroz de esta ciudad, cuando una comisión de este Despacho me pidió la colaboración para que participara como testigo en un procedimiento que iban realizar petición la cual acepte, luego los funcionarios le pidieron a un ciudadano que tenían previamente bajo custodia que mostrara lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, mostrando el ciudadano antes citado un envoltorio de color negro que tenia en el bolsillo derecho del pantalón, el cual al ser abierto tenia restos vegetales que los funcionarios dijeron que era marihuana, luego me llevaron a la ptj para que rindiera la entrevista, es todo"

4.- Registro de Cadena de Custodia: Funcionario que colecta la evidencia Linares Manuel, evidencias física colectadas: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 13.3 gramos, incautado al ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio.

5.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 05 de Mayo de 2011 suscrita por Evitar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio , regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso bruto de trece (132) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos. La muestra signada con la letra A, luego de ser observada y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Escalona Figueroa José Gregorio, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (13-07-1989), titular de la Cédula de Identidad N° 21.525.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Principal, Sector 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Aleida Figueroa, y Juan Díaz por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
2.- Se acuerda el procedimiento por la ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara con lugar la pre-calificación jurídica Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
4.- Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ele conformidad a los artículos 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercamiento al local comercial
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Marianny Royero