REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de mayo de 2011
Años 200° y 152°
Nº: -11
1C-6072-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Daniel Dario Torrealba
DEFENSOR : Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
ASUNTO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas consignó escrito el día 06 de Mayo de 2011, siendo las 04:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Daniel Darío Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 08/05/1978, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa Nº: 11, sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 27/04 de 2011, a las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El día 07 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, los Sub¬inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Detective Manuel Linares, Agentes Edecio barrios Roa Witfredo y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje y específicamente en las inmediaciones del sector los próceres, en el estacionamiento principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende una veloz huida es por lo que los funcionarios descienden de su unidad y reducen la huida a pocos metros del lugar, proceden a la ubicación de una persona que fungiera como testigo identificada como: Maria Alejandra Montero Rodriguez, proceden a informarle al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del COPP, solicitándole que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalísticas, mostrando a la comisión en presencia del testigo once (11) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina con olor característicos a la droga denominada cocaína, proceden a identificar al ciudadano como: Daniel Darío Torrealba Torrealba. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano DANIEL DARÍO TORREALBA TORREALBA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando "Sí QUIERO DECLARAR" MANFIESTÓ LO SIGUIENTE: eso lo que esta ahí es falso, ellos entraron a mi casa a las 5:30 a.m., me violentaron la puerta con una pata de cabra, no habían testigos, corno ellos entraron a mi casa empezaron a preguntarme por cierta sustancia que si yo la tenía escondida y como no consiguieron nada y conocía a alguien que vendiera droga para soltarme de una vez, ellos me dijeron que yo mismo me desgracie la vida."
Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Francisco Barrios quien solicitó se realice una inspección a la vivienda de su defendido a fines de dejar constancia de las condiciones de la cerradura de la puerta, la cual se encuentra violentada, solicita se oficie a la Fiscalía Superior a los fines que se investigue el hecho de marras, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07/05 de 2011 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión integrada por Sub-lnspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Detective Manuel Linares, Agentes Edecio barrios, Roa Wilfredo, Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad de inspecciones, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones del sector los Próceres, en el estacionamiento principal de la Urbanización Antonio José de Sucre, donde avistamos a un ciudadano quien al notar la unidad debidamente identificada y los atuendos propios de nuestra institución tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y el mismo emprendió veloz huida, siendo reducido por nuestra comisión a pocos metros del lugar, acto seguido procedimos a ubicar ;.personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumíamos que el Ciudadano en cuestión pudiese ocultar dentro de sus vestimenta alguna evidencia de Interés criminalística, contando con la participación de la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.477,406, acto seguido procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicitando que exhibiese cualquier evidencia de interés criminalístico, mostrando a la comisión en presencia del testigo once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanquecina con olor característico a! de la droga denominada cocaína, acto seguido se procedió a verificar la identificación de! ciudadano quedando plenamente identificado como: DANIEL DARÍO TORREALBA TORREALBA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-7$^ soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Próceres Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 10, casa Nº 11, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-13.740.307, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la que se le dio inicio a la averiguación numero K-11-0254-00486, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 07:20 horas de la mañana, luego ingrese a nuestro sistema computarizado de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano arrojando como resultado que el mismo posee un registro policial bajo la causa Penal F-388.631, de fecha 21-03-2000 por el delito de Robo Genérico, instruido por este Despacho…”
2.- Inspección de fecha 07 de Mayo de 2011; se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB-INSPECTORES RICHARD DIAZ, JORGEN MORON Y DETECTIVE MANUEL LINARES Y LOS AGENTES EDECIO BARRIOS, WILFREDO ROA Y RODRIGO LINARES, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DESUCRE, SECTOR LOS PROCERES FRENTEA LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO ONCE, GUANARE EDO PORTUGUESA; El lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Mayo de 2011, suscrita por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA /MONTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.477.406, (LUGAR DE RESIDENCIA RESERVADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO), quien figura como testigo en la causa penal K-11-0254-00486 instruida por este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Droga y en consecuencia expone: "Esta mañana yo iba a realizar las compra del fin de semana, cuando una comisión de este Despacho me pidió la colaboración para que participara como testigo en una inspección que le iban a realizar a un joven que tenían detenido, luego los funcionarios le pidieron al muchacho que tenían bajo custodia que mostrara todo lo que tenia y el después de evadir la solicitud en varias oportunidades de los funcionarios terminó sacando de la pretina de una bermuda varios envoltorios de color amarillo que estaban llenos de polvo blanco que los funcionarios dijeron que era droga, después me llevaron a la oficina del C.I.C.P.C donde rendí declaración, es todo"
4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 31/01/2011 suscrita por el Farmacéutico geólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente "En esta misma fecha orne en este laboratorio, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario del C.l.C.P.C, ciudadano: Wilfredo Roa, la cual consistió Muestra A: once (11) envoltorios, pequeños de material sintético de ocho (8) gramos con ochocientos (800) miligramos. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, resulto ser positivo para cocaína.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Daniel Darío Torrealba, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Daniel Darío Torrealba Torrealba, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 08/05/1978, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa Nº: 11, sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario tal y como fue requerido por el Fiscal del Ministerio Público.
3.- Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copia de la presente decisión a solicitud de la defensa dada la denuncia formulada por el imputado en su declaración.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Patricia Di Pietro