REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 24 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152°
Mediante Oficio Nº 1998 de 26 de Abril de 2011 la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial informó a este Despacho Judicial que por ante ése cursa causa penal Nº 1JU-484-10 contra WILFREDO ANTONIO LACRUZ SEGOVIA por el delito de SECUESTRO (EN GRADO DE COMPLICIDAD), encontrándose dicho ciudadano detenido a la orden de ese Tribunal.
Ahora bien, por cuanto en esta Primera Instancia cursa contra el mismo ciudadano la presente causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE AUTORÍA) corresponde entonces, dictar la providencia a que haya lugar, en acatamiento al principio de la UNIDAD DEL PROCESO -positivizado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal-, según el cual POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRÁN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LOS IMPUTADOS O IMPUTADAS SEAN DIVERSOS; NI TAMPOCO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO O IMPUTADA, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CÓDIGO. SI SE IMPUTAN VARIOS DELITOS, SERÁ COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MÁS GRAVE.
Con este propósito observa el Tribunal que de acuerdo a la información facilitada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, la causa cursante por ante el mismo tiene como objeto el juzgamiento del delito de SECUESTRO (EN GRADO DE COMPLICIDAD), el cual de acuerdo con la Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene una penalidad igual a la del delito tipo, rebajada en una cuarta parte. Así mismo, debe tomarse en cuenta que el delito tipo está previsto en el artículo 3 de dicha ley, y establece una penalidad DE VEINTE A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio determina una pena aplicable de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN. A esta penalidad media debe restarse su cuarta parte, lo que determina como pena definitiva en principio aplicable, la de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, está tipificado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece una penalidad DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. Esta pena aplicada en su término medio determina una pena definitiva en principio aplicable de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, para resolver lo procedente se toman en cuenta las siguientes consideraciones:
Que no pueden seguirse múltiples juicios por diversos hechos en contra de una persona;
Que si a una persona se le imputan varios delitos, será competente para conocer de los mismos el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave;
Que en el presente caso el Tribunal que juzga el delito más grave es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, ya que el hecho punible que debe ser juzgado en el mismo acarrea en principio una penalidad de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN (siendo múltiples los bienes jurídicos tutelados por el mismo), mientras que el hecho juzgado en esta Primera Instancia acarrea en principio una penalidad de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.
Con base en estas razones, estima esta Primera Instancia que el Tribunal competente para conocer acumuladamente la causa que cursa por ante éste contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO LACRUZ SEGOVIA es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, lo que procede es proceder a declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 77 en relación con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, D E C L I N A EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contra WILFREDO ANTONIO LACRUZ SEGOVIA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Remítase el original íntegro del Expediente al Tribunal mencionado. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fddo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo). Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).