REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 18 de Mayo De 2011
Años 201° y 152°
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
ACUSADA: ERIKA MARITZA ECHEGARAY.
VICTIMA: FLOR MARIA SEIJS DE MUÑOZ.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Venezolano. .
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO.
Vista la solicitud del Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de Defensor Privada de la Acusada: ERIKA MARITZA ECHEGARAY, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a favor de su defendida una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3U-396-10, seguida en contra de la Acusada ERIKA MARITZA ECHEGARAY, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que la Acusada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de la acusada, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer la libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la defensa de la acusada Abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la misma acusada: ERIKA MARITZA ECHEGARAY Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.858.704. Notifíquese a las partes.
LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA
ABG. DAVINNIA MIRANDA.