REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 2 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA: 3U-204-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
ACUSADO (S): VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.277 natural del estado Falcón, nacido en fecha 20-06- 1986 y residenciado en la Finca El Sun Sun, Ubicada en el caserío la Arenosa, sector La Capilla Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 22.095.854, natural del estado Falcón, nacido en fecha 08-05-1.982, y residenciado en la Finca Sun Sun, Ubicada en el Caserío La Arenosa, Sector La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
DEFENSORAS: ABGS. OMAIRA RODRIGUEZ Y YARITZA RIVAS.
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
VICTIMA: LEONEL JOSÉ CHUELLO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 424 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. DAVINNIA MIRANDA.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos Acusados: VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.277 natural del estado Falcón, nacido en fecha 20-06- 1986 y residenciado en la Finca El Sun Sun, Ubicada en el caserío la Arenosa, sector La Capilla Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 22.095.854, natural del estado Falcón, nacido en fecha 08-05-1.982, y residenciado en la Finca Sun Sun, Ubicada en el Caserío La Arenosa, Sector La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa; cuya audiencia oral y publica en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes del comienzo del mismo y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte a los Acusados: VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…Ante un tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acuscion y antes de la apertura del debate…” (Subrayado y negritas del Tribunal); siendo este el pedimento que hace la defensa en sala de Juicio antes del inicio del mismo y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003 y articulo 164 de la ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL.

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y publica, estando las partes presentes, siendo la representación Fiscal a cargo del Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas y Omaira Rodríguez y a los acusados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, se les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestaron libre de todo apremio querer acogerse a dicho procedimiento.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia oral y publica, los acusados previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos la misma manifestaron querer admitirlos, por lo que se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos Acusados: VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: “ Que siendo las 10:30 p.m., de la noche del 1 de mayo de 2007, en la vía de penetración de la Finca Los Caballos, sector la Arenosa, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que Víctor José López Medina y Antonio José Jiménez, utilizando arma de fuego le dan muerte a Leonel José Chuello, quien presentó heridas por arma de fuego en la parte izquierda de la cabeza y en la región lumbar, por lo que se procedió a practicar los actos de investigación urgentes y necesarios que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos Víctor José López Medina y Antonio José Jiménez como presuntos responsables del homicidio.”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DOCUMENTALES
1.- Inspección Nº: 559, de fecha 02-05-2007 y declaración de los funcionarios Juan Carlos Gil y Yenny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en la vía de penetración de la Finca Los Caballos, ubicada en el sector La Arenosa Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

2.- Inspección Nº: 563 de fecha 02-05-2007, y declaración de los funcionarios Juan Carlos Gil y Yenny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en la Finca Zun Zun, ubicada en la Arenosa Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

3.- Inspección Nº: 560 de fecha 02-05-2007, y declaración de los funcionarios Juan Carlos Gil y Yenny Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá al cadáver de Leonel José Cuello.

EXPERTOS:

1. Valera D. Horysmar, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a la Experticia Química (Determinación de Iones Nitrato) N° 9700-057-223.

2. Valera D. Horysmar, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a la Experticia Química (Determinación de Iones Nitrato) N° 9700-057-224.

3. Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-280.

4. Valera D. Horysmar, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a la Experticia Hematológica y Química (Determinación de Iones Nitrato) N° 9700-057-227.

5. Dr. Zuleima Josefina Arambule, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación al Protocolo de Autopsia N° 105-07 de fecha 03-05-2007.

6. Comunicación N° 0700-057-0302, de Fecha 06/05/2007, suscrita por la Medico Anatomopatólogo Zuleima Arambule, en la cual pretende demostrar las características de los objetos que la referida medico extrajo del cadáver de la victima.

TESTIMONIALES

1. Nieto Nelo Wilvan Chaney, venezolano, natural de Carora Estado Lara, titular de la Cédula de identidad N° 18.952.596, Residenciado en el Barrio El Río, Calle 1, entre carreras 7 y 8, casa s/n de la población de Guanarito Estado Portuguesa.

2. Loyo Manzanilla Franklin Antonio, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 18.877.250, residenciado en la Finca Sun Sun, sector cogollal, vía la Capilla.

3. Orduz Marquez José Ismael, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 13.148.073, con residencia laborar en la Finca Sun Sun I, Caserío La Arenosa, vía La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

4. Molina Ramiro, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 9.369.164, con residencia laborar en la Finca Sun Sun I, Caserío La Arenosa, vía La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

5. Chuello Héctor Rafael, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad N° 19.252.702, residenciado en el Barrio Las Innavi, cerca de la Bodega de la Señora Mariela, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

6. Peroza Carlos Adolfo, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad N° 10.724.999, residenciado en la Finca El Sun Sun, ubicada en el caserío Cogollal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

7. Peroza Brizuela Idalia Neselly, venezolana, natural de Puerto Nutrias Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad N° 14.172.770, residenciada en la Finca El Sun Sun, ubicada en la carretera vía La Capilla, Sector La Arenosa, Guanarito Estado Portuguesa, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por ser testigo referencial de los hechos objeto del proceso.
8. Rojas Sergio Humberto, venezolano, natural del Saman de Apure Estado Apure, titular de la Cédula de identidad N° 5.360.121, residenciado en el Callejón la Manga casa N° 244, de la población de Tinaco Estado Cojedes.

9. Martinez Peroza Diógenes José, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de identidad N° 7.912.623, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, entre calles 03 y 04 de Guanarito Estado Portuguesa.

10. Villalobos Espinoza José Margarito, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de identidad N° 12.936.122, residenciado Vía Yumare, sector 27, Barrio Tesoro, Kilómetro 28, San Felipe Estado Yaracuy, actualmente labora en la Finca Sun Sun, ubicada en Guanarito Estado Portuguesa.

11.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento y Química (Iones Nitrato) N° 9700-057-233 de fecha 28-05-2007.

12.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento y Química (Iones Nitrato) N° 9700-057-240 de fecha 03-06-2007.

13.- Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la Experticia de Hematológica Física N° 9700-057-236 de fecha 15-06-2007.

Finalmente La Fiscal, calificó Jurídicamente el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numera 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuestos los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestaron cada uno por separado su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito los hechos”, es todo.
Por su parte la representación de la Defensa Publica a cargo de las Abgs. Omaira Rodriguez y Yaritza Rivas en la audiencia manifestaron cada una y de manera separada: “solicito se le conceda el derecho de palabra a mi patrocinado, a los fines de admitir los hechos, se les imponga la pena con las rebajas respectivas”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 424 del Código Penal, quedando demostrado tal ilícito penal, con la admisión de hechos, actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto los acusados manifiestan que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el articulo 424 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano LEONEL JOSÉ CHUELLO se observa; que el mismo establece una pena de Prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de Prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de DIECISIETE (17) Años y SEIS (06) Meses de Prisión, Por la Complicidad Correspectiva, se rebaja a ese termino medio la un tercio (1/3) de la pena, para lo que resulta de ONCE (11) Años y OCHO (08) Meses de Prisión; y motivado al hecho de que los mismos se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; por el delito se hace la disminución de un tercio (1/3) de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad definitiva de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de Prision; lo que significa que la pena que deberán cumplir los acusados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, es de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de Prision, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable a los acusadOS VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.545.277 natural del estado Falcón, nacido en fecha 20-06- 1986 y residenciado en la Finca El Sun Sun, Ubicada en el caserío la Arenosa, sector La Capilla Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 22.095.854, natural del estado Falcón, nacido en fecha 08-05-1.982, y residenciado en la Finca Sun Sun, Ubicada en el Caserío La Arenosa, Sector La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa; Y se les CONDENA a ambos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de Prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), hasta tanto el tribunal de Ejecución que conozca del presente asunto decida lo conducente. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas, de la Dispositiva, manifestando las Abogadas Omaira Rodriguez y Yaritza Rivas, que renuncian en este acto al lapso establecido en la ley para recurrir de la presente decisión y se ordena su remisión inmediata a la Oficina de Alguacilazgo para la distribución de la misma.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/04/2011. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 02 dias del mes de Mayo de 2011.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. DAVINNIA MIRANDA.