REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Guanare, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
CAUSA: 3U-326-09
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL Y LA FECHA EN QUE SE DICTA; EL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y LOS DEMÁS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL
FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 02/05/2011
JUEZA TERCERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA: ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ.
LA SECRETARIA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. ARELIS VELIZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ.
ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.577, nacido el 01/12/1969, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: WILMA ROSMARY GONZÁLEZ.
TITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, considera esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es que en la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA REALIZACIÓN DEL JUICIO A PUERTA CERRADA:
En este aspecto el Tribunal de oficio, acordó la realización del juicio a puerta cerrada, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”,
Y siendo que la víctima es una niña (se omite identidad por razones de Ley) y por cuanto el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”.
Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos in comento consideró esta Juzgadora que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia éste Tribunal se constituyó para la realización del presente Juicio, a puertas cerradas. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (se omite identidad por razones de Ley), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez por lo que las partes no pueden preguntar a la niña, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Marzo de 2011 se dio inicio la audiencia del Juicio oral y Privado en la presente causa y después de verificados por la Secretaría de la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número 3U-326-09 seguido en contra del ciudadano acusado: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-10.050.577, nacido el 01/12/1969, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra quien se admitió acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25 de Abril del año en curso se dio culminación al presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en esa misma fecha en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido del Defensor Privado: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, actuando como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, representada por la ABG. ARELIS VELIZ, estando el Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Presidenta, Abogada CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ y la Secretaria de Sala Abogada EDITH HIDALGO TAPIA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
En fecha 30 de Marzo de 2011, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Privada, se dio apertura al acto en el presente asunto, seguido en contra del acusado ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa acusó de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Jueza dio inicio al Juicio conforme al 344 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la advertencia de rigor y le dio el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ARELIS VELIZ, a fin de que expusiera su acusación, quien narró brevemente los hechos que se le imputa al acusado, ratificando su escrito acusatorio, así como los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio, calificando el hecho como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica contra el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 8 eiusdem, en perjuicio de la niña que su nombre se omite por razones de Ley, así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se dicte una sentencia condenatoria.
También se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, quien expuso:
“Escuchados como han sido los argumentos del Ministerio Público, en contra de Ruiz Bravo Ángel Atilio por los delitos ocurridos el día 24/01/2009 a decir del Ministerio Público estructura el hecho de que ese día se presentó a la casa y observó unos niños con la victima quien los corrió de la casa y posteriormente abuso sexualmente de ella, ese es el hecho por el cual el Ministerio Público pretende se sancione a mi defendido en contraposición a esta tesis, la defensa trae como contratésis o antitesis de la misma, que ese día mi defendido se presentó a la casa donde habita la victima con su madre y es allí donde observa que ella se encontraba con sus primos, unos adolescentes y es allí donde mi defendido al observar que no abrían la puerta que por detrás de la casa sale una persona y por la experiencia de él de que habían existido alguna relación entre los niños varones, presume que había ocurrido un acto sexual y es allí donde entra acción mi defendido, por todo esto niego y rechazo los hechos narrados por el Ministerio Público que por parte de mi defendido haya ocurrido alguna conducta de violencia sexual contra la victima y trae aquí los medios pruebas para poder llegar a la verdad de los hechos, en este sentido solicito la apertura de la recepción de los medios de pruebas, es todo ”.
Luego de haber escuchado los alegatos de la defensa privada, la Jueza impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó de manera voluntaria “No Querer Declarar”.
Seguidamente, la Jueza conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el lapso de la recepción de los medios de prueba, se ordenó al alguacil ingresar a la sala los órganos de pruebas.
Al término de la etapa de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal quien hizo sus conclusiones y realizó un cambio de calificación por el delito de Violencia Sexual presunta y continuada, solicitando una sentencia condenatoria. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus conclusiones, señalando el Principio Contradictorio, se constató en sala de juicio lo demostrado?, el Ministerio Público rompe con unos de los Principios del Proceso Penal que es el Principio de Coherencia o Congruencia, porque adiciona hechos y circunstancias que no han sido mencionadas, solicita a favor de su defendido invocando el Principio de In dubio pro reo una sentencia absolutoria y el cese de la medida judicial preventiva de libertad, hubo derecho a réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y manifestó que: “Yo soy inocente de todo lo que se me esta culpando, es todo”.
CAPITULO III
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado son los siguientes:
“En fecha 25 de Enero de 2009, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 09 años de edad, fue abusada sexualmente por su padre Ángel Ruiz Atilio Ruiz Bravo, en la casa donde reside con su madre en el Barrio 23 de Enero, detrás del Terminal de pasajeros de Guanarito, a las 12:30 de la madrugada, cuando ella se encontraba durmiendo llegaron los primos de la mamá de ella para que le abriera la puerta, ella se las abre y cuando se disponía a acostarse otra vez, llega el papá a la casa y saca a los primos de la casa y le dice a ella que se quite la ropa y ella dijo que no y el ciudadano Ángel Ruiz, le dijo que se la quitara porque sino le metía un coñazo y ella como vio que le iba a pegar se quito el short y la pantaleta y él se saco el pene y le decía que se lo metiera y ella decía que no se lo iba a meter, entonces el decidió meterle el pene en la vagina, (produciéndole un trauma vaginal reciente que al momento de la medicatura forense tenia menos de veinticuatro horas), en esos momentos llegó el primo y la esposa de la mamá y observan que en uno de los cuartos estaba el papá de la niña y estaba llorando con los pantalones a la rodilla y la niña estaba en un rincón de la habitación ”.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU EXAMEN Y VALORACIÓN
Los medios probatorios previamente admitidos en la audiencia preliminar fueron los siguientes:
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
EXPERTO:
1.- Declaración del Dr. Luis Sarmiento, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Guanare Estado Portuguesa.
INVESTIGADORES Y FUNCIONARIOS POLICIALES
2.- Declaración de los funcionarios Luis Hurtado, Yenni Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración de los agentes policiales Pedro Pablo Azuaje López y Jimmy Jousef Ojeda García, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito.
VICTIMA:
4.- Declaración de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no ha cedulado.
TESTIGOS:
5.- Declaración de la ciudadana Zoraida Castillo.
6.- Declaración del ciudadano Genis Jesús Brito.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios Yenni Olivar y José olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare.
2.- Informe Medico Forense N° 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Luis R. Sarmiento C.
3.- Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, dejando constancia que el día 05/07/1999, nació niña que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hija de Ángel Atilio Ruiz Bravo y Wilma Rosmary González.
DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- Emilio Antonio Muñoz Navas, titular de la cedula de identidad N° 13.484.450.
2.- Julio Galea Seijas, titular de la cedula de identidad N° 12.256.001.
3.- Jesús Alfredo Álvarez Silva, titular de la cedula de identidad N° 12.010.652
4.- Denny Jesús Tovar, titular de la cedula de identidad N° 12.894.960.
En fecha 12/04/2011, este Tribunal, vista la inasistencia de los testigos: Luis Hurtado; Yeni Olivar; José Olivar; Zoraida Castillo; Jesús Brito y Julio Galea Seijas, acordó agotar la fuerza pública para hacer efectiva dicha comparecencia ante este Tribunal de Juicio, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los mismos.
En fecha 14/04/2011, la representación Fiscal solicitó se agotara la Fuerza Pública con el ciudadano: JESÚS BRITO, negándose a dar las conclusiones al final del juicio oral y privado en virtud del negativo desistimiento de dicha testimonial; no obstante, a pesar de observar que ciertamente ya se había agotado la fuerza pública con el referido ciudadano, la Fiscal del Ministerio Público se obligó a hacer comparecer al mismo al Juicio oral y privado, motivos que tuvo esta Juzgadora para tener que suspender el Juicio, finalmente concluido en fecha 25/04/2011.
Durante el debate oral y privado se evacuaron las siguientes testimoniales:
WILMA ROSMARY GONZÁLEZ; NIÑA R.G.W.R., DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ; EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS; JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA; LUIS SARMIENTO; JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA; PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ; JULIO ANTONIO GALEA SEIJAS; ZORAIDA FILOMENA CASTILLO MENA; YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA y JENIS JESÚS BRITO.
Se recibieron los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por el defensor privado del acusado de autos, con excepción de los ciudadanos: LUIS HURTADO Y JOSÉ OLIVAR, que a pesar de haber sido debidamente notificados y haber sido librado mandamiento del tribunal para que fuesen traídos por la fuerza publica, los mismos no comparecieron; se dio lectura a las documentales, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, siendo que este Tribunal estima que ciertamente no quedó demostrado, de ninguna manera, la comisión de hecho punible denunciado por el Ministerio Público, menos aún la participación del acusado: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, supra identificado, en la comisión de ilícito penal alguno.
TITULO I
A tal convencimiento llegó esta juzgadora Tercera de Juicio; luego del análisis y comparación de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado siguientes:
TESTIMONIALES
1.- NIÑA R.G.W.R, (Se omite su nombre y apellido todo de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 05/07/1999, estado civil soltera, de once años de edad, estudiante de sexto grado, titular de la cédula de identidad (se omite), hija del acusado y expone:
“Yo solo quiero que suelten a mi papa, él no me hizo nada, yo no lo quiero ver más en la cárcel, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La defensa solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Tú sabes cuándo se llevaron detenido a tu papá? Si. ¿Por qué a tu papa se lo llevaron preso? Porque él llego a la casa, él me vio con otro y se puso bravo, mi papá no me estaba haciendo nada malo. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Puedes recordar, quiénes estaban allá, que primos estaban allá? Eran dos mujeres y un hombre. ¿Tu primo era mayor que tu? Si. ¿Porqué se molestó tu papa contigo? Porque estaba con mis primos bochinchando en el cuarto. ¿Esa noche tu papa te tocó tus partes intimas? No. ¿Tu papá llegó a introducir su pene en tu vagina? No. ¿Tu papa en alguna otra oportunidad anterior, había llegado abusar sexualmente de ti? No. Tu papá te reclamó esa noche porque pensaba que tú estabas en el cuarto encerrada con sus primos? Si. ¿Esa noche o la anterior, tu primo o alguna otra persona te tocó tus partes intimas? No. ¿A qué hora llego tu mamá a la casa? Yo no se, no duro mucho. ¿Qué hizo tu papa cuando observó a tus primos en la casa? Se puso bravo. El Tribunal no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ésta niña al manifestar que su papá no le hizo nada; aprecia quien aquí decide, que a pesar de ser una niña la declarante, crean certeza en esta juzgadora de lo afirmado por ella en Sala, al confirmar a preguntas hechas por la representación Fiscal que la noche en que sucedieron los hechos se encontraba con unos primos, lo que llevó a su padre a enojarse mucho, y siendo su condición de niña la de sentir temor a que su padre le pudiese haber castigado al observar alguna irregularidad, optó por callar en el momento; llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que a pesar de que la madre de la niña fue la denunciante en el presente caso, la misma no fue ofrecida como testimonial, pero que al concedérsele el derecho de palabra por figurar como representante legal de su hija, la misma no quiso manifestar nada; no obstante, el testimonio de la niña es concreto y contundente, en virtud de que explica la situación acaecida, manifestando finalmente que su padre es inocente, se dirige al Tribunal respondiendo de manera clara y contundente a las preguntas hechas por la Fiscalía y por la defensa privada, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial y así se decide.
2.- TESTIGO: DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 14/03/1975, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.960, de profesión y oficio soldador y manifiesta que conoce al acusado presente, son amigos, y expone:
“Nosotros ese día estábamos en el Parque, en el Complejo Ferial, a eso de las once a doce de la noche nos fuimos en compañía de cuatro personas caminando, en ese momento íbamos llegando a la casa de él, y él tocó la puerta varias veces y no le abrían, en eso salió una persona corriendo, en ese momento él se despide de nosotros y se va, nosotros seguimos y nos fuimos, eso es todo”. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Usted puede decir las características del muchacho que salió corriendo de la casa? Bueno de decirlas así no, solo era como un muchacho adolescente entre quince y dieciséis años. La Fiscal hace preguntas. La Defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado? Dieciséis años. El Tribunal no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste ciudadano, esta juzgadora aprecia que el adolescente a que hace referencia este ciudadano pudo haberse tratado de uno de los primos de la niña víctima, testimonio este que al ser concatenado con los hechos, donde se señala que la noche en que acaecieron los hechos, la niña se encontraba con unos primos, aunado al dicho de la misma niña al manifestar que esa noche se encontraba con unos primos en el cuarto, además al ser comparada esta declaración con la de los ciudadanos: EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS y JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, los mismos son contestes en afirmar que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera en un tiempo prudencial, ambos testimonios coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo detrás de la casa; razón por la cual, considera esta juzgadora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos, los mismos son contestes, se le da pleno valor probatorio y así se decide.
3.- TESTIGO: EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 08/01/1973, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.450, de profesión y oficio técnico en motores eléctricos y manifiesta que conoce al acusado presente, puesto que son amigos, y expone:
“Eso fue un veinticuatro para un veinticinco de enero del dos mil nueve, que estábamos en la Ferias de Guanarito, nosotros salimos de las ferias de once a doce de la medianoche, hacia la casa y nos veníamos juntos y entonces él se quedó en la casa, entonces él tocó la puerta, toco y toco a eso de seis y siete minutos, ahí duraron pa abrirle la puerta, después que le abrieron vimos que salió alguien por detrás de la casa corriendo y después nos despedimos y nosotros seguimos y él se quedó ahí en la casa, eso es todo”. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿La persona que salió corriendo de la casa, era como un adolescente o niño? Era un adolescente. ¿Usted escuchó que él reclamaba algo? Si él reclamaba que por qué duraron tanto para abrirle la puerta. ¿Supo usted a quién se dirigía Ángel Atilio? Si, a la niña. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Describa la casa del Señor Atilio? Era de color rosado. ¿Puede decir quién se encontraba en la casa? Si la niña. ¿Usted la vio? No, pero como ella se había quedado en la casa. ¿Usted vio a la mama de la niña en la ferias? Si, la vi de lejos. El Tribunal no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste ciudadano, que al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos: DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ y JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, coinciden en modo tiempo y lugar del como percibieron los hechos objeto de la presente causa; ambos deponentes señalan también al Tribunal que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera en un tiempo prudencial, asimismo coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo detrás de la casa; razón por la cual, considera esta juzgadora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos, los mismos son contestes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tal testimonio y así se decide.
4.- TESTIGO: JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 08/02/1972, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.652, de profesión y oficio docente, y manifiesta que conoce al acusado presente desde hace veinte años y expone:
“Bueno ese día estábamos nosotros en el Complejo Ferial donde se celebraba las fiesta patronales de Guanarito, aproximadamente de once y media y media noche en compañía de tres amigos y cuatro con Ángel Atilio, nos retiramos de la fiesta y el primero que se quedaba era él, porque tiene su casa cerca del complejo ferial y nos vamos, esa noche ellos estábamos todos en las fiestas, luego llegamos a la casa de Ángel Atilio y nosotros nos quedamos retirados de la casa de habitación como a diez u ocho metros al frente o diagonal, allí él empezó a tocar la puerta ahí y duro, nosotros nos quedamos esperando que él entrara para seguir cada uno a su casa, como siete minutos aproximadamente y luego nos extrañamos porque duraron pa (sic) abrir la puerta, en el momento que abren sentimos que salió alguien por detrás de la casa, era un muchacho y a los minutos siguientes él fue allá y nos dijo que él se quedaba que nos veíamos mañana, y seguimos nosotros, ahí me entero a ese otro día en la mañana como a las nueve un domingo ya el 24/01/2009 el día sábado ya van dos años y bueno seguimos nosotros y ese otro día me entero que detuvieron a Ángel Atilio, eso fue en el Barrio Veintitrés de Enero horita conocido con ese nombre por el Consejo Comunal, pero es el antiguo Barrio El Terminal, eso esta cerca del Terminal, eso es todo”. La defensa hace preguntas. La Fiscal hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste ciudadano, que al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos: DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ y EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS, coinciden en modo tiempo y lugar del como percibieron los hechos objeto de la presente causa; ambos deponentes señalan también al Tribunal que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera, asimismo coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo detrás de la casa; razón por la cual, considera esta juzgadora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos, los mismos son contestes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tal testimonio y así se decide.
5.- EXPERTO LUIS SARMIENTO, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, de profesión u oficio Médico en ejercicio desde hace más de veintinueve años y Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales de Acarigua desde el 2004 hace mas de seis años, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran presentes en esta sala y expone en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, practicado a la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley y expone:
“que reconoce el contenido y la firma del reconocimiento, ratificando su contenido, se deja plasmada en este folio que para el 25/01/2009 se le realizó la experticia practicada a la niña Ruiz González Wilangelys, al examen físico externo no se apreciaron lesiones, al examinar su parte genital en el introito vaginal una mucosa eritematoso en toda su extensión a predominio derecho y precisando la estructura del himen se evidenció un desgarro con características de completo a nivel de las cinco según la esfera del reloj, con características de desgarro antiguo, es todo.” De seguido la Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: En su Medicatura Forense dice, intuito vaginal eritematoso con predominio derecho, qué quiere decir con esto? Que allí estaba más enrojecido de ese lado. ¿Por qué se produce eso? Por un objeto, con un pene en erección. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: Al realizar el examen físico externo, ¿Usted observó algún tipo de lesión? No. Usted indicó que a nivel de introito vaginal, observó eritematoso, ¿Pudiera determinar usted, que otras causas pudieran influir a los fines de observar esas mucosas eritematoso sobre todo en el intuito vaginal? Solo existen cuatro causas, la primera un pene en erección, la segunda traumatismos, la tercera una infección a ese nivel y la cuarta una maniobra de organismo. ¿Por qué llegar a la conclusión de que fue con un pene en erección y no con masturbación? Por la desfloración antigua. ¿Esa zona enrojecida, pudiera observarse que la puede producir por un objeto llamado vibrador sexual? Si esa lesión era producida por un objeto parecido al pene, lógicamente también puede presentarse esa zona enrojecida. ¿Se observa una zona eritematoso luego de pasar el ciclo menstrual?, ¿En qué se diferencia de la zona enrojecida? se descarta la menstruación, si es recién pasada no hay menstruación, es una zona que por lo general la paciente que llega a mi consultorio con las partes genitales aseadas, eso me permite a mi determinar con más precisión, si es infección allí veo otros elementos, la mucosa cuarteada, la picazón, el prurito, hay una serie de sintomatologías. ¿Usted observó una desfloración antigua, en razón a ello, cuándo se habla de que estamos en presencia de una desfloración antigua? Utilizando otros términos es un desgarro y a su vez esa mucosa se ve su ubicación anatómica, es si se quiere transparente, cuando se rompe esa estructura va a seguir los mismos procesos de cicatrización como si se lesionaran la piel y existen varios periodos que transcurren en varios días, basta con nosotros observar en que posición está y determinamos en que día ocurrió y se cierra a la vista del ojo humano a los diez días, allí se ve que hay un trayecto blanco, rojo o marrón y por lo tanto se ubica lo del primer día hasta ese día, para precisar cuando es reciente lo podemos precisar porque vemos la herida allí viva, a los diez días se ve ese proceso de cicatrización, hasta 10 días la lesión es reciente y después de esos 10 días la desfloración es antigua. Es decir, la persona objeto de la evaluación médica ¿había tenido relaciones sexuales posterior a los 10 días?, la ruptura del himen fue posterior a los 10 días? Al revés yo observé que esa ruptura fue antes de los 10 días, efectivamente fue mucho antes de los 10 días.¿Se puede determinar a través de una experticia de reconocimiento, la precisión, la certeza de que ese enrojecimiento fue producto de la penetración de un pene? Por la pregunta que usted me indicó anteriormente si era posiblemente que el enrojecimiento también lo ocasionara un pene artificial, lógicamente no puedo darle respuesta a esta pregunta. En caso de ser un pene real, la experticia alcanzaría quién es el autor, la persona activa que introdujo el pene? Debo decir que de la experticia ginecológica cuando se trata de un abuso sexual, la experticia realizada por el experto forense es parte complementaria de otras actuaciones que tiene que acompañar en este tipo de delito, la experticia por si sola sola no, solo determina si hubo o no penetración. ¿Se puede determinar el autor? No, por supuesto que no.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto quien practicó Experticia Ginecológica, a la niña víctima donde se evidencia que “al examen físico externo no se apreciaron lesiones, al examinar su parte genital en el introito vaginal una mucosa eritematoso en toda su extensión a predominio derecho y precisando la estructura del himen se evidenció un desgarro con características de completo a nivel de las cinco según la esfera del reloj, con características de desgarro antiguo”;. El presente testimonio es concreto en virtud de que en ella queda demostrada la situación física en que encontraba la niña al momento de ser valorada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante y tal como lo afirma el experto “…Debo decir que de la experticia ginecológica cuando se trata de un abuso sexual, la experticia realizada por el experto forense es parte complementaria de otras actuaciones que tiene que acompañar en este tipo de delito, la experticia por si sola, no solo determina si hubo o no penetración. ¿Se puede determinar el autor? No, por supuesto que no…”, tal apreciación es válida en el sentido de que con la experticia practicada no se puede determinar quien fue el autor del delito, lo que trae como consecuencia de que a la misma se le de valor probatorio en cuanto a la tipicidad y la antijuridicidad mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos y así se decide.
6.-TESTIGO JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.979, de profesión u oficio agente policial adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito Estado Portuguesa, con tres años de servicios y tres meses aproximadamente, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/10/1987, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran presentes en esta sala y expone:
“Nosotros estábamos en labores de patrullaje en las Fiestas de Guanarito, eso fue el 25/01/2009, recibí una llamada del Jefe de los servicios de esa Comisaría que en el Barrio 23 de Enero se estaba cometiendo un hecho ilícito, nos dirigimos al lugar y al ciudadano lo conseguimos en la cera que había cometido el hecho ilícito, le hicimos la revisión de personas basados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que nos acompañara hasta la comisaría, él colaboró y lo dejamos allá para averiguar los hechos, hicimos el llamado a la fiscalía correspondiente, es todo”. De seguido la Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Qué personas se encontraban en la casa al momento que llegó la comisión policial? Ninguna. ¿Observó usted algún hecho ilícito en su presencia? No solo que la personas lo acusaban a él. La Fiscal solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Identificó la presunta victima? La niña, estaba llorando afuera. La defensa continúa con las preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted recolectó la ropa intima de la niña? No. ¿Recolectó usted elementos de interés criminalísticos en el sitio de los hechos? No, las personas decían que se había cometido un hecho ilícito. La Fiscal objeta una pregunta y el Tribunal informa que no a lugar a la objeción. La Juez hace preguntas. Cesaron las preguntas y el testigo fue retirado de la sala.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, en el sentido de haber sido uno de los funcionarios policiales que efectuó la aprehensión del acusado de autos; aprecia esta Juzgadora que la actuación de este funcionario policial se da por motivos de que el acusado estaba siendo señalado de haber cometido un hecho ilícito, éste funcionario manifiesta no haber recabado elementos de interés criminalístico y que el ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, solo fue aprehendido por estar siendo señalado por las personas que se encontraban en el lugar; es decir, las personas que le acusaban; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto de la aprehensión del acusado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos y así se decide.-
7.- TESTIGO PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.475, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría de Guanarito, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/03/1985, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran presentes en esta sala y expone:
“Bueno la actuación mía fue una llamada telefónica que recibimos de la Comisaría donde nos informa que nos dirigimos al Barrio 23 de Enero, donde se presumía había una violencia, al llegar al sitio observamos al ciudadano sentado en la cera de enfrente de la vivienda, donde le hicimos la inspección de personas, en ese momento no se le encontró nada de objeto contundentes, ni armas de fuego o armas blancas, como a los cinco minutos llego la mamá de la muchachita y se dirigió a la comisaría, formuló denuncia y se puso a la orden de la Fiscalía, es todo”. De seguido la Fiscal hace preguntas y la defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Quiénes se encontraban allí? Se encontraba solo el acusado cuando llegamos al sitio y a los cinco minutos llegó la mamá de la muchachita. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Al llegar usted al sitio de los hechos, usted dijo que se encontraba un ciudadano en la cera? El estaba sentado en la cera, el estaba solo sentado en la cera. ¿Usted indicó que estando él llego la comisión y posteriormente llegó la mamá a los cinco minutos?, ¿la mamá llegó de la calle o de la casa? De la calle. ¿Llegó sola o acompañada? Llego sola. ¿Ustedes lograron incautar dentro de la vivienda, elementos de interés criminalísticos, prendas de vestir? No. ¿Hubo alguna resistencia por parte del ciudadano a la detención? No. ¿Lo notó agresivo? Lo note nervioso si, más no agresivo. La Juez no hace preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, en el sentido de haber sido uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión del acusado de autos; aprecia esta Juzgadora que la actuación de este funcionario policial se da por motivos de que el acusado estaba siendo señalado de haber cometido un hecho ilícito, éste funcionario manifiesta haber visto a la madre de la niña cuando venía de la calle como a los cinco minutos después de haber llegado éste al sitio; es decir, con este testimonio, aprecia quien aquí decide, que la madre a pesar de haber realizado la denuncia en contra del ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, la misma no se encontraba en casa, presumiendo que fue su esposo el que le provocó un abuso sexual a su hija, considera esta juzgadora que el testimonio de este funcionario actuante trae consigo un elemento necesario para desvirtuar la culpabilidad del acusado de autos, en el sentido de haber observado a la madre llegar 5 minutos después, de la calle, para luego concluir en una denuncia en contra de su esposo, desconociendo totalmente la parte de su esposo, con quien se encontraba su hija esa noche; por lo tanto se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto de la aprehensión del acusado y así se decide.
8.- TESTIGO JULIO ANTONIO GALEA SEIJAS, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.236.001, de profesión u oficio militar retirado, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/02/1972, manifestando que conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala y expone:
“Ese día me encomendó una misión el ciudadano Teniente del Puesto de Guanarito de que tenía que patrullar la Feria y me trasladé con unos compañeros a la fiesta, fue donde vi a papi en la fiesta con sus amigos, ellos estaban reunidos con una cava y yo continúe mi recorrido lo saludé y continúe mi recorrido, de eso como a las doce y media me traslado al Comando y le dimos la vuelta al pueblo, por el Barrio 23 de Enero donde me encontré a papi sentado en la cera y le pregunté que ¿qué hacia ahí?, donde él medio molesto, me informó que creía que la hija de él estaba con un primo de ella y di mi recorrido por el pueblo y llegue al comando, eso es todo”. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Cual era la información suministrada por el papi, en el momento en que se encontraba en la cera de la casa? Que se sentía molesto porque su hija estaba con un primo hermano en la casa. La Fiscal hace preguntas. La Juez hace preguntas. Cesaron las preguntas y el testigo fue retirado de la sala.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, en el sentido de haber escuchado el dicho del acusado de autos quien se encontraba sentado en una acera, manifestándole estar molesto porque su hija estaba con un primo hermano en la casa; este testimonio, al ser concatenado con el dicho de la niña víctima y de los hechos plasmados con la acusación fiscal en el sentido de que la niña le abrió la puerta a unos primos, crean la convicción en esta juzgadora el dicho de este ciudadano de que el acusado de autos es inocente del hecho punible por el que acusa la representación fiscal, por cuanto al ser analizados guardan plena armonía entre si; por tales razones se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto y de lo manifestado por el acusado de autos a su persona y así se decide.
9.- TESTIGO ZORAIDA FILOMENA CASTILLO MENA, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.511, estado civil soltera, fecha de nacimiento 10/03/1976 de profesión u oficio Secretaria de la Fundación del Niño Guanare, con tres años de servicios, manifestando que conoce de vista al acusado que se encuentran presentes en esta sala y expone:
“Cuando yo entré a la casa donde vivía la victima, fue donde miré al señor con los pantalones acá a la altura de la rodilla y eso fue lo que yo vi, lo vi con los pantalones a la altura de la rodilla y que la niña estaba en la cama con una sabana, eso es todo”. De seguido la Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de la siguiente: ¿Usted puede indicar si el señor Ángel Atilio se estaba quitando o poniéndose los pantalones? No se si se estaba poniendo o quitando los pantalones. ¿Usted observó al ciudadano Ángel Atilio sobre la niña, abusándome sexualmente de ella? No. ¿Qué estaba haciendo la mamá de la niña allá en las Ferias? la mamá de la niña estaba compartiendo con unas amigas. La Juez hace preguntas. Cesaron las preguntas y la testigo fue retirado de la sala.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo dicho por esta deponente en el sentido de que a pesar de haber observado al ciudadano acusado de autos con los pantalones en la rodilla la misma no observó que el mismo estuviese abusando sexualmente de la niña, además se demuestra fehacientemente de que la madre de la niña, que fue en efecto la que interpuso la denuncia ante la comandancia policial, no estuvo presente en el sitio de los hechos señalados ya que se encontraba en las ferias compartiendo con unas amigas; sin embargo, a pesar de estos señalamientos a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, no se logró determinar, como esta ciudadana irrumpió en la vivienda sin consentimiento de sus dueños, más aún cómo es que entra a un cuarto de habitación sin percatarse de que cualquiera de sus habitantes podría estar desnudo o en cuestiones inherentes a la intimidad de las personas; es decir, esta ciudadana no manifiesta haber oído o escuchado algo, haber presenciado un escándalo o haber presumido sobre la perpetración de algún hecho punible; no obstante, al deponer, no haber observado que el acusado de autos haya abusado sexualmente de la niña y de que la madre de la víctima no se encontraba en casa, exhibió frente a esta Juzgadora muestras orales y físicas de decir lo cierto en este sentido, de manera inequívoca y así se decide.
10.- EXPERTO YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.102, de profesión u oficio Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, estado civil soltera, fecha de nacimiento 09/03/1974, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran presente en esta sala y expone:
“Que ratifica el contenido y firma de la Inspección Nº 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por su persona y José Olivar, practicada a la vivienda s/n ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 9, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros de la población de Guanarito Estado Portuguesa, y manifiesta que: “De una vivienda en una barriada del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Barrio 23 de Enero, en la parte del Terminal de Pasajeros, la inspección se llevó a cabo en una de las habitaciones de la vivienda, donde hay enceres domésticos, donde no encontramos evidencias de interés criminalísticos, se dejó constancia en actas, la misma fue practicada con el Técnico funcionario José Olivar, es todo”. De seguido la Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: Con dos habitaciones que fungen como dormitorios, ambas desprovistas de puertas. La defensa objeta una pregunta y el Tribunal la declara a lugar. De seguido la defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Lograron encontrar ustedes alguna evidencia de interés criminalístico dentro de la habitación? No. La Fiscal solicita se deje constancia de lo siguiente: De la puerta de entrada das un paso e inmediatamente te encuentras la primera habitación. La defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿A que hora realizó usted esa inspección? Eso fue a las nueve de la noche del día veinticinco. La Juez hace preguntas. Cesaron las preguntas y la funcionaria fue retirada de la sala.
La presente declaración fue valorada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta experta quien practicó Inspección Nº 109, de fecha 25/01/2009, junto al funcionario José Olivar, a la vivienda s/n ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 9, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros de la población de Guanarito Estado Portuguesa. El presente testimonio es concreto en virtud de que en ella queda demostrada la situación física en que se encontraba el lugar de los hechos al momento de su inspección, manifestando no haber evidenciando elementos de interés criminalístico en la vivienda inspeccionada. Con la referida Inspección no se puede determinar quien fue el autor del delito, lo que trae como consecuencia de que a la misma se le de valor probatorio de manera referencial mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos y así se decide.
11.- TESTIGO JENIS JESÚS BRITO, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.449, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/04/1976, manifestando que conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala y expone:
“Yo llegué a la casa a buscar una bicicleta llegué y lo encontré sentado, la niña estaba en una esquina de la cama embojotada en una sabana, bueno salí pa (sic) fuera de la casa, eso es todo”. La Fiscal hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Cómo observó usted al señor? Con los pantalones en la rodilla. La Defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted cuando ingresó a la casa y observó a este ciudadano, usted observó alguna conducta de que pudiera indicar a este Tribunal si el ciudadano Ángel Atilio estaba abusando sexualmente de la niña? No, yo lo vi fue sentado en la cama. La Juez hace preguntas. Cesaron las preguntas y el testigo fue retirado de la sala.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto es contradictorio con lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA FILOMENA CASTILO MENA; en este sentido:
JENIS JESÚS BRITO: Manifiesta “la niña estaba en una esquina de la cama embojotada en una sabana”
ZORAIDA FILOMENA CASTILO MENA: Manifiesta “la niña estaba en la cama con una sabana”
Es decir; la niña estaba en una esquina de la cama o estaba en la cama?; estaba embojotada en una sábana o estaba con una sábana?
JENIS JESÚS BRITO: Manifiesta “No, yo lo vi fue sentado en la cama.”
FILOMENA CASTILO MENA: Manifiesta “Cuando yo entré a la casa donde vivía la victima, fue donde miré al señor con los pantalones acá a la altura de la rodilla”
Se desprende de la declaración hecha por la experta YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA, en relación al sitio inspeccionado, a pregunta hecha por la representante fiscal que “De la puerta de entrada das un paso e inmediatamente te encuentras la primera habitación”
Ahora bien en cuanto a la contradicción del ciudadano JENIS JESÚS BRITO y ZORAIDA FILOMENA CASTILO MENA; surge del hecho de que el primero a pesar de haber señalado haber observado al ciudadano acusado con los pantalones en la rodilla sentado en la cama, manifiesta por su parte la segunda que vio también al ciudadano con los pantalones en la rodilla pero cuando apenas entró; y muy a pesar de que ambos coinciden en que no vieron al acusado estar abusando de la niña, el testimonio del deponente de autos JENIS JESÚS BRITO, es poco convincente, muestra una actitud nerviosa y exhibe muestras físicas y orales de haber sido preparado para el juicio oral y privado, y que conforme al principio de inmediación esta juzgadora pudo apreciar, es por lo que se desestima sus dichos y así se decide.
DOCUMENTALES
1.- Inspección N° 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios Yenni Olivar y José olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, dejando constancia que en esta misma fecha se practico Inspección en una vivienda S/N de identificación ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 09, específicamente detrás del terminal de Pasajeros de la Población de Guanarito estado Portuguesa, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha inspección técnica fue practicada a la vivienda objeto de los hechos de la acusación Fiscal; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado de autos y así se decide.
2.- Informe Medico Forense N° 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Luis R. Sarmiento C. en el que se deja constancia de reconocimiento medico legal practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad quien presento: Examen Físico Externo: sin lesiones Ginecológico: Genitales externos sin lesiones, Introito vaginal: eritematoso en toda su extensión a predominio derecho, Himen de orificio amplio observándose un rodete que deja conducto vaginal, con desgarro completo y antiguo a las 5:00 según esfera del reloj no se realizo tacto, ano rectal sin lesiones.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho Informe Médico fue practicado a la niña a los fines de dejar sentado el estado físico de la misma; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de las condiciones físicas en que se encontraba la niña al momento de ser valorada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado de autos y así se decide.
3.- Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, dejando constancia que el día 05/07/1999, nació niña que tiene por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hija de Ángel Atilio Ruiz Bravo y Wilma Rosmary González, esta prueba es ùtil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el hecho.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º eiusdem, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue emanada de un Registro Principal, el cual da fé pública de los instrumentos públicos de ella emanados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado de autos y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la valoración dada de forma individual, se estima acreditado el siguiente hecho:
Que en fecha 25 de Enero de 2009, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 09 años de edad, se encontraba en la casa donde reside con su madre en el Barrio 23 de Enero, detrás del Terminal de pasajeros de Guanarito, a las 12:30 de la madrugada, cuando ella se encontraba durmiendo llegaron los primos de su madre para que le abriera la puerta, ella se las abre y cuando se disponía a acostarse otra vez, llega el papá a la casa y saca a los primos,
Que este ciudadano se molestó al observar en la actitud en que se encontraba su hija con sus primos.
Que una vez que los sacó de la casa se sentó en la acera donde fue abordado por un amigo de nombre JULIO ANTONIO GALEA SEIJAS, a quien le comentó lo sucedido.
Quedó igualmente acreditado que una persona salió por detrás de la casa corriendo, al notar la presencia del padre de la niña en la casa.
Que duraron para abrirle la puerta y que por tal situación sacó a los primos de la niña de la casa al observar una conducta no deseada.
También quedó acreditado que la madre de la niña no se encontraba en su casa; no obstante procedió a realizar una denuncia contra el ciudadano acusado de autos quien es su esposo.
Quedó igualmente acreditado de que la niña al serle practicado examen médico ginecológico, al examen físico externo, no se apreciaron lesiones, y que al examinar su parte genital en el introito vaginal se observó una mucosa eritematoso en toda su extensión a predominio derecho y precisando la estructura del himen se evidenció un desgarro con características de completo a nivel de las cinco según la esfera del reloj, con características de desgarro antiguo;
Por todos los hechos acreditados, no se evidencia responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en el delito por el que acusa la representación fiscal y así se decide.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, oídos sus alegatos, con las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos, considera esta juzgadora, que no quedó demostrado los hechos acusados por la representación fiscal al acusado de autos, en consecuencia, no quedó así acreditada la comisión del delito de Abuso Sexual y menos aún quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los testimonios valorados de manera individual ofrecidos tanto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por la defensa privada, previamente admitidos por el tribunal de control, los cuales fueron.
En cuanto al testimonio de la niña R.G.W.R., (Se omite su nombre y apellido todo de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se le dio pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ésta, al manifestar que su papá no le hizo nada; aprecia quien aquí decide, que a pesar de ser una niña la declarante, crean certeza en esta juzgadora de lo afirmado por ella en Sala al confirmar a preguntas hechas por la representación Fiscal que la noche en que sucedieron los hechos se encontraba con unos primos, lo que llevó a su padre a enojarse mucho, y siendo su condición de niña, la de sentir temor a que su padre le pudiese haber castigado al observar alguna irregularidad, optó por callar en el momento; llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que a pesar de que la madre de la niña fue la denunciante en el presente caso, la misma no fue ofrecida como testimonial, pero que al concedérsele el derecho de palabra por figurar como representante legal de su hija, la misma no quiso manifestar nada; no obstante, el testimonio de la niña es concreto y contundente, en virtud de que explica la situación acaecida, manifestando finalmente que su padre es inocente, se dirige al Tribunal respondiendo de manera clara y contundente a las preguntas hechas por la Fiscalía y por la defensa privada, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste; esta juzgadora aprecia que el adolescente a que hace referencia este ciudadano pudo haberse tratado de uno de los primos de la niña víctima, testimonio este que al ser concatenado con los hechos, donde se señala que la noche en que acaecieron los hechos, la niña víctima se encontraba con unos primos, aunado al dicho de la misma niña al manifestar que esa noche se encontraba con unos primos en el cuarto, además al ser comparada esta declaración con la de los ciudadanos: EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS y JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, los mismos son contestes en afirmar que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera en un tiempo prudencial, ambos testimonios coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo de la casa; razón por la cual, considera esta decidora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos los mismos son contestes; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste ciudadano, que al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos: DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ y JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, coinciden en modo tiempo y lugar del como percibieron los hechos objeto de la presente causa; ambos deponentes señalan también al Tribunal que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera, asimismo coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo de la casa; razón por la cual, considera esta decidora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos, los mismos son contestes; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano JESÚS ALFREDO ÁLVAREZ SILVA, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por éste ciudadano, que al ser concatenado con el dicho de los ciudadanos: DENNY JESÚS TOVAR PÉREZ y EMILIO ANTONIO MUÑOZ NAVAS, coinciden en modo tiempo y lugar del como percibieron los hechos objeto de la presente causa; ambos deponentes señalan también al Tribunal que el acusado de autos al llegar a su casa tocó la puerta varias veces sin lograr que se le abriera, asimismo coinciden en que vieron a un adolescente salir corriendo de la casa; razón por la cual, considera esta decidora que el ciudadano deponente explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que al ser comparada y concatenada con los testimonios dichos, los mismos son contestes; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del Experto LUIS SARMIENTO, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este experto quien practicó Experticia Ginecológica, a la niña víctima donde se evidencia que “al examen físico externo no se apreciaron lesiones, al examinar su parte genital en el introito vaginal una mucosa eritematoso en toda su extensión a predominio derecho y precisando la estructura del himen se evidenció un desgarro con características de completo a nivel de las cinco según la esfera del reloj, con características de desgarro antiguo”;. El presente testimonio es concreto en virtud de que en ella queda demostrada la situación física en que encontraba la niña al momento de ser avaluada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; no obstante y tal como lo afirma el experto “…Debo decir que de la experticia ginecológica cuando se trata de un abuso sexual, la experticia realizada por el experto forense es parte complementaria de otras actuaciones que tiene que acompañar en este tipo de delito, la experticia por si sola sola no, solo determina si hubo o no penetración. ¿Se puede determinar el autor? No, por supuesto que no…” , tal apreciación es válida en el sentido de que con la experticia practicada no se puede determinar quien fue el autor del delito, lo que trae como consecuencia de que a la misma se le de valor probatoria en cuanto a la tipicidad y la antijuridicidad mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, en el sentido de haber sido uno de los funcionarios policiales que efectuó la aprehensión del acusado de autos; aprecia esta Juzgadora que la actuación de este funcionario policial se da por motivos de que el acusado estaba siendo señalado de haber cometido un hecho ilícito, éste funcionario manifiesta no haber recabado elementos de interés criminalístico y que el ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, solo fue aprehendido por estar siendo señalado por las personas que se encontraban en el lugar; es decir, las personas que le acusaban; se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto de la aprehensión del acusado, mas con su dicho no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.-
En cuanto al testimonio de PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, le fue otorgado pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, en el sentido de haber sido uno de los funcionarios policiales que participó en la aprehensión del acusado de autos; aprecia esta Juzgadora que la actuación de este funcionario policial se da por motivos de que el acusado estaba siendo señalado de haber cometido un hecho ilícito, éste funcionario manifiesta haber visto a la madre de la niña cuando venía de la calle como a los cinco minutos después de haber llegado; es decir, con este testimonio, aprecia quien aquí decide, que la madre a pesar de haber realizado la denuncia en contra del ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, la misma no se encontraba en casa, presumiendo que fue su esposo el que le provocó un abuso sexual a su hija, considera esta decidora que el testimonio de este funcionario actuante trae consigo un elemento necesario para desvirtuar la culpabilidad del acusado de autos, en el sentido de haber observado a la madre llegar 5 minutos después, de la calle, para luego concluir en una denuncia en contra de su esposo, desconociendo totalmente a parte de su esposo, con quien se encontraba su hija esa noche; por lo tanto se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto de la aprehensión del acusado; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del ciudadano JULIO ANTONIO GALEA SEIJAS, se le fue otorgado pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por este ciudadano, en el sentido de haber escuchado el dicho del acusado de autos quien se encontraba sentado en una acera, manifestándole estar molesto porque su hija estaba con un primo hermano en la casa; este testimonio, al ser concatenado con el dicho de la niña víctima y de los hechos plasmados con la acusación fiscal en el sentido de que la niña le abrió la puerta a unos primos, crean la convicción en esta juzgadora el dicho de este ciudadano de que el acusado de autos es inocente del hecho punible por el que acusa la representación fiscal, por cuanto al ser analizados guardan plena armonía entre si; por tales razones se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el modo, tiempo y lugar como apreció los hechos objeto y de lo manifestado por el acusado de autos a su persona; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana: ZORAIDA FILOMENA CASTILLO MENA, se le otorgó pleno valor probatorio a lo dicho por esta deponente en el sentido de que a pesar de haber observado al ciudadano acusado de autos con los pantalones en la rodilla la misma no observó que el mismo estuviese abusando sexualmente de la niña, además se demuestra fehacientemente de que la madre de la niña, que fue en efecto la que interpuso la denuncia ante la comandancia policial no estuvo presente en el sitio de los hechos señalados ya que se encontraba en las ferias compartiendo con unas amigas; sin embargo, a pesar de estos señalamientos a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, no se logró determinar, como es que entra a un cuarto de habitación sin percatarse de que cualquiera de sus habitantes podría estar desnudo o en cuestiones inherentes a la intimidad de las personas; es decir, esta ciudadana no manifiesta haber oído o escuchado algo, haber presenciado un escándalo o haber presumido sobre la perpetración de algún hecho punible; no obstante, al deponer no haber observado que el acusado de autos haya abusado sexualmente de la niña y de que la madre de la víctima no se encontraba en casa, exhibió frente a esta Juzgadora muestras orales y físicas de decir lo cierto en este sentido, de manera inequívoca; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al testimonio del experto YENNI ISABEL OLIVAR GARCÍA, se le otorgó pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta experta quien practicó Inspección Nº 109, de fecha 25/01/2009, junto al funcionario José Olivar, practicada a la vivienda s/n ubicada en el Barrio 23 de Enero, carrera 9, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros de la población de Guanarito Estado Portuguesa. El presente testimonio es concreto en virtud de que en ella queda demostrada la situación física en que se encontraba el lugar de los hechos al momento de su inspección, manifestando no haber evidenciando elementos de interés criminalístico en la vivienda inspeccionada. Con la referida Inspección no se puede determinar quien fue el autor del delito, lo que trae como consecuencia de que a la misma se le de valor probatorio de manera referencial mas no en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JENIS JESÚS BRITO, no se le otorgó valor probatorio alguno en virtud de que su dicho, es poco convincente, muestra una actitud nerviosa y exhibe muestras físicas y orales de haber sido preparado para el juicio oral y privado, y que conforme al principio de inmediación esta juzgadora pudo apreciar, es por lo que se desestima sus dichos y así se decide.
En cuanto a la Inspección N° 109, de fecha 25/01/2009, suscrita por los funcionarios Yenni Olivar y José olivar, se le otorgó pleno valor probatorio por cuanto dicha inspección técnica fue practicada a la vivienda objeto de los hechos de la acusación Fiscal; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por expertos competentes en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado de autos; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al Informe Medico Forense N° 9700-161-0228, de fecha 26/01/2009, suscrito por el Dr. Luis R. Sarmiento C. se le otorgó pleno valor probatorio por cuanto dicho Informe Médico fue practicado a la niña a los fines de dejar sentado el estado físico de la misma; en consecuencia el merito probatorio otorgado a esta prueba documental es de pleno valor; no obstante y a pesar de que dicha inspección técnica fue practicada por experto competente en ejercicio de sus funciones, la misma solo se refiere a una prueba referencial o instrumental que solo da cuenta o fe de las condiciones físicas en que se encontraba la niña al momento de ser avaluada, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
En cuanto al Acta de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, se le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la misma fue emanada de un Registro Principal, el cual da fé pública de los instrumentos públicos de ella emanados, mas con ella no se demuestra la responsabilidad penal en que pudiere estar involucrada una persona; en el presente caso no involucra el tipo de responsabilidad o el grado de la misma en cuanto al acusado de autos; NO SE DETERMINA RESPONSABILIDAD PENAL EN RELACIÓN AL ACUSADO: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide.
Con evidente claridad se desprende de lo sucedido en el debate oral y privado, que no fueron traídos hasta este tribunal elementos de pruebas suficientes para solicitar la sentencia condenatoria, invocada por la fiscal del ministerio publico en sus conclusiones, por ello la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a los cargos que por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL se acusa.
Considera quien aquí juzga que el acusado goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber: [P 5991] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal…En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado…” (omissis)
Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, sin embargo en el presente caso, no logró la representación fiscal traer al juicio oral, testimoniales que dieran fe del hecho ilícito por el que acusó y mucho menos de que como consecuencia de sus dichos dieran por demostrada la responsabilidad penal por parte del referido acusado; por su parte la defensa privada, con los testimoniales ofrecidas y con parte de las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal a pesar de no corresponderle la carga de la prueba, demostraron durante el desarrollo del debate que el ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, es inocente del hecho y del delito del que la representación Fiscal acusó.
En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación lo que al respecto del concepto de delito nos da el reconocido escritor Francisco Muñóz Conde en su obra Teoría General del Delito, Segunda Edición, Página 4.
“…Normalmente son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad las características comunes a todo delito. El punto de partida es siempre la tipicidad, pues solo el hecho típico, es decir, el descrito en el tipo legal puede servir de base a posteriores valoraciones. Sigue después la indaga¬ción sobre la antijuridicidad, es decir, la comprobación de si el hecho típico cometido es o no conforme a derecho... Una vez com¬probado que el hecho es típico y antijurídico hay que ver si el autor de ese hecho es o no culpable, es decir, si posee las condiciones mínimas indis¬pensables para atribuirle ese hecho…Con la constatación positiva de estos elementos, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se puede decir que existe delito y su autor puede ser castigado con la pena que se asigne en cada caso concreto al delito en la ley…Después de todo lo dicho hasta ahora, podemos definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va au¬mentando a medida que se pasa de una categoría a otra (de la tipicidad a la antijuridicidad, de la antijuridicidad a la culpabilidad, etc.), teniendo, por tanto, que tratarse en cada categoría los problemas que son propios de la misma. Si del examen de los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica, y mucho menos si es culpable o punible...”
De lo anterior se desprende un concepto de delito, el cual debe reunir unas características específicas, conforme al principio nullum crimen nullum poena sine lege; es decir son tres: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, características estas que deben ser concurrentes para poder señalar una conducta típica y antijurídica como delito a una determinada persona.
En el presente caso no quedó demostrada la culpabilidad del acusado de autos en delito alguno, imputado por la Representación Fiscal; aunado a ello es importante precisar que a pesar de que la representación fiscal mantuvo la calificación jurídica hasta el final del juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la misma en sus conclusiones pretendió un cambio de calificación para el delito de VIOLENCIA SEXUAL PRESUNTA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cabe destacar que el cambio de calificación jurídica es una facultad otorgada al Juez o Jueza por mandato del Articulo 350 del Código orgánico Procesal Penal, previa advertencia realizada a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y así se decide.
En relación al punto pasado, el Jurista alemán y filósofo del derecho BINDER JULIUS mantiene una posición similar en cuanto a la inclusión de la calificación jurídica como requisito de la imputación. Así, señala que el principio iura novit curia le da cierta libertad al tribunal para aplicar la ley sustantiva, pero esta discreción se haya limitada por el derecho de defensa:
“… se debe entender como una violación del derecho de defensa el hecho de que la calificación jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates particulares…”
Cabe destacar, además de lo anterior, que La Vindicta Pública no sólo tenía el deber de probar el delito sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a esta Operadora de Justicia como destinataria última de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos mas allá de la comisión del delito, su autoría, y ante la plena convicción que surgen de los medios de pruebas convertidos en pruebas plenas, previamente analizados de manera individual, lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó la defensa Privada, es absolver al acusado en razón de lo anteriormente expuesto.
No quedando evidenciada con las testimoniales y las pruebas documentales recepcionadas durante el Juicio Oral y Privado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, mucho menos VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atribuido por la representación fiscal, toda vez que de una comparación, adminiculación y concatenación de las testimoniales rendidas en el juicio oral quedó evidenciada la inocencia del acusado ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en consecuencia, al no haber quedado acreditada la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, quien aquí decide no entrara a analizar la culpabilidad del acusado en cuanto a la comisión de dichos delitos que no fueron demostrados en el debate probatorio, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así se decide.
Aunado a todo lo anterior, quien aquí decide realiza sus conclusiones y señala que analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testifícales y documentales, esta instancia judicial llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencias, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y privado el Ministerio Público no logró determinar, comprobar con los medios de pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violencia Sexual y menos aun en el delito por ella misma cambiado en su oportunidad de concluir, en el delito de Violencia Sexual presunta y continuada, cuya acción consiste en que el agente activo realice o practique actos sexuales en la persona de una niña, en este caso, no quedó probado en el juicio, ya que los testigos que vinieron a esta sala de audiencias fueron contestes en sus declaraciones que llevaron a la certeza de esta juzgadora a declarar la inocencia y por ende una sentencia absolutoria a favor del acusado ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO y así se decide .
No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: RUIZ BRAVO ÁNGEL ATILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado civil soltero, obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.577, nacido el 01/12/1969, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, casa S/N Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de los cargos formulados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, y DECLARA IMPROCEDENTE el cambio de calificación jurídica propuesta por la Fiscal del ministerio Publico en el momento de concluir con el presente juicio, en el delito de Violencia Sexual presunta y continuada, así mismo se considera que lo procedente en el presente caso es declararlo NO CULPABLE del hecho acusado y en consecuencia se le Absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado la responsabilidad penal en los hechos objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala de audiencias. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la parte Dispositiva del texto de Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
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