REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º

CAUSA 3U-165-06

SENTENCIA ABSOLUTORIA


LA JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
_______________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.LUISA ISMELDA FIGUEROA.
VÍCTIMA: MONTILLA MONTES ALBERT JOSE.
ACUSADOS: JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1955, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1982, hijo de José Francisco Arroyo y Alejandrina Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: MONTILLA MONTIEL ALBERTO JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YARITZA RIVAS

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 21-03-11, 04-04-11, 18-04-11, 04-05-11, 09-05-11 en contra de los acusados ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Marzo de 2011, siendo las 09:30 a.m, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MONTILLA MONTES ALBERT JOSE. Se instaló el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, presidido por la Juez Abg. Claudia Sandina Rizza Diaz, la Secretaria Abg. Edith Hidalgo, de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, ordenando verificar la presencia de las partes constatándose de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas y los acusados ARROYO DURAN JOSÉ FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSÉ, se dejo constancia de la inasistencia de la victima, expertos y testigos. Acto seguido la ciudadana juez da inicio al presente juicio de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien narró brevemente los hechos que se le imputa a los referidos acusados, ratificando su escrito acusatorio, así como los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio, calificando el hecho como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de MONTILLA MONTES ALBERT JOSÉ, así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados y una vez demostrada la responsabilidad penal de los acusados se dicte una sentencia condenatoria.
Posteriormente se le sede el derecho de palabra a las Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó: “Que vista la exposición expuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, esta defensa le solicita que ordene la recepción de los medios de pruebas debidamente admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, a los fines de que se demuestre la no responsabilidad de mis defendidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano”, es todo

A continuación la Juez impuso a los acusados ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando cada uno y de manera separada manifestaron: “No querer declarar”

Seguidamente la Juez conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el lapso para la recepción de los medios de pruebas; y por cuanto no hay mas Órganos de Prueba que recepcionar se acuerda suspender la presente audiencia y se fija nueva oportunidad para el día cuatro (04) de abril de 2011 a las 08:30 a.m.

Se constituyó el día 04 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal a cargo de la Juez Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz, la Secretaria Abg. Edith Hidalgo Tapia. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas y de los acusados ARROYO DURAN JOSÉ FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSÉ. Se dejo constancia de la inasistencia de la victima, testigos y expertos.

Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público.

Acto seguido la Juez hace un recuento de la audiencia anterior y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la recepción de los medios de prueba, manifestando el alguacil que no se encuentra ninguno presente.

En este estado visto que no se encuentra presente ningún órgano de prueba se acuerda incorporar para su lectura la documental ofrecida por la Representante Fiscal; consistente en la Inspección Técnica Nº 217, de fecha 14/02/2004, cursante al folio seis (06) de la pieza Nº 1, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, practicada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa sin número, Establecimiento Comercial denominado Licorería El Pollino, de Guanare Estado Portuguesa. En este estado el Tribunal deja constancia que fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez visto que no encuentran presentes los demás órganos de pruebas acuerda suspender el presente juicio para el día 18 de Abril de 2011 a las 11.30 a.m.

Se constituyó el día 18 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal a cargo de la Juez Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz, la Secretaria Abg. Edith Hidalgo Tapia. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas y de los acusados Arroyo Duran José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, se dejo constancia de la inasistencia de la victima, los expertos y testigos a pesar de estar debidamente notificados.

Acto seguido la Juez hace un recuento de la audiencia anterior y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la recepción de los medios de prueba, manifestando el alguacil que no se encuentra ninguno presente

En este estado la defensa Abg. Yaritza Rivas manifiesta que su defendido Arroyo Duran José Francisco, desea rendir declaración. A continuación la Juez impuso al acusado Arroyo Duran José Francisco del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su voluntad de rendir declaración y expone: “Me declaro inocente de lo que me acusan, porque en ningún momento incurrí en esos hechos que me están acusando, soy una persona que me ocupo de trabajar y no de incurrir en el hecho que me acusan, ese día que sucedieron los hechos fue cierto que yo pase por ese sitio y había un grupo de personas que estaban con el muchacho llamado Albert y yo pase y ni ellos se metieron conmigo ni yo con ellos, y no se cuál es el motivo de que me hayan involucrado en este caso, resulta que después me llega una cita del Cuerpo de Investigaciones para que me presentara por ese hecho ocurrido y yo me presenté donde me dijeron de que me estaban acusando, de que había hecho un disparo al ciudadano Albert, y yo les dije a ellos que en ningún momento que yo había pasado por ahí y más nada después me fui para la casa, eso es todo”. Seguidamente este Tribunal, visto que no se encuentra presente ningún órgano de prueba acuerda suspender el presente juicio para el día miércoles 04 de mayo de 2011 a las 11.30 a.m.

Se constituyó el día 04 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal a cargo de la Juez Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz, la Secretaria Abg. Edith Hidalgo Tapia. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas y de los acusados Arroyo Duran José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, igualmente se deja constancia de la inasistencia de la victima, los expertos y testigos.

Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público.

Acto seguido la Juez hace un recuento de la audiencia anterior y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la recepción de los medios de prueba, manifestando el alguacil que no se encuentra ninguno presente. En este estado visto que no se encuentra presente ningún órgano de prueba se acuerda suspender el presente juicio para el día lunes 09 de Mayo de 2011 a las 11.00 a.m.

Se constituyó el día 09 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal a cargo de la Juez Abg. Claudia Sandina Rizza Díaz, la Secretaria Abg. Edith Hidalgo Tapia. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas y de los acusados Arroyo Duran José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, la victima Montilla Montes Albert José, el testigo Yolman Pérez Pimentel, el experto Edgar Orlando Croce Colmenares, igualmente se deja constancia de la inasistencia de los demás expertos y testigos.

Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público.

Acto seguido la Juez hace un recuento de la audiencia anterior y conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la recepción de los medios de prueba, de seguido se le ordena al alguacil ingresar a la sala a los órganos de pruebas, ingresando el funcionario: EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 01/01/1942, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.990, de estado civil divorciado, de profesión u oficio medico cirujano, y médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio, de esta ciudad, manifestando que no conoce a los acusados que se encuentran en esta sala y se le pone a la vista el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-349, por él practicada de fecha 23/03/2004, folio 20 de la primera pieza, y manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma de la presente inspeccion”, y expone: “Se trata de una herida por arma de fuego, realizada al ciudadano Albert José Montilla, que presentó estado general grave, ameritando dos meses de reposo, allí hay un error no es moderado, hubo un error en la transcripción de secretaria porque ameritaba dos meses de reposo por lo tanto es grave, es todo”. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el experto es retirado de la sala. De seguido ingresa el ciudadano: YOLMAN PÉREZ PIMENTEL, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 04/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, manifestando que conoce de vista a los acusados que se encuentran en esta sala y manifestó que: “Yo estaba parado ahí y escuché los tiros, cuando vi fue que el ciudadano Albert estaba ahí tirado, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido ingresa el ciudadano: JHONATAN ANTONIO OJEDA GONZÁLEZ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 30/08/1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, manifestando que conoce de vista a los acusados que se encuentran en esta sala y manifestó que: “bueno por el tiempo ya de este juicio no me acuerdo mucho, solo me acuerdo que fue un catorce de febrero, no me acuerdo mucho, se formo un tiroteo en la casa de él (señala a la victima), hubo un impacto de bala y le pegaron a él, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa hace preguntas. La Juez hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. De seguido ingresa el ciudadano: JESÚS MANUEL TOVAR, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 08/12/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, manifestando que conoce de vista a los acusados que se encuentran en esta sala y manifestó que: “Yo solamente estaba ahí cuando, ahí queda una licorería, compre una caja de cerveza y de repente siento que pasó lo que pasó allí, dispararon ahí, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La Defensa no hace preguntas. La Juez no hace preguntas. Cesan las preguntas y el testigo es retirado de la sala. Queda incorporada la declaración del experto y de los testigos. Seguidamente el alguacil informa que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y manifiesta que en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, aún cuando se les agotó la fuerza publica el Ministerio Público prescinde de los órganos de pruebas. La defensa no hace ninguna objeción. Posteriormente se declara cerrada la etapa de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones, se le concede el derecho de palabra en primer lugar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. La Fiscal hace sus conclusiones y manifiesta que “En virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en virtud de los hechos debatidos en sala, así como que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados presentes en sala, solicita una sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 numeral 2° eiusdem, así mismo solicito se deje constancia que la victima no quiso declarar en la presente audiencia oral”
.
Por su parte la defensa hace sus conclusiones: “Esta defensa está conforme con la petición del Ministerio Público, en cuanto a que el Tribunal decrete o imponga una Sentencia Absolutoria, en contra de mis defendidos, toda vez que de los medios de pruebas que comparecieron al presente juicio no hay suficientes elementos de convicción que le atribuya alguna responsabilidad a estos ciudadanos. Se declara cerrado el presente juicio oral y público. Se deja constancia que ni la Fiscal ni la defensa hacen uso del derecho de replica ni la contrarréplica. Se cierra el juicio oral y público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a deliberar conforme el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; sobre la base de los elementos fácticos que ya fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica, este Tribunal Unipersonal considera, que aún cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios, víctima y testigos, dichos medios de prueba son insuficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, en el hecho que le atribuyó el representante del Ministerio Público y con fundamento en el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, en los cuales se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MONTILLA MONTES ALBERT JOSE; no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por la Juez de Juicio, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.

1. Inspección Técnica Nº 217, de fecha 14/02/2004, cursante al folio seis (06) de la pieza Nº 1, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, practicada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa sin número, Establecimiento Comercial denominado Licorería El Pollino, de Guanare Estado Portuguesa. En este estado el Tribunal deja constancia que fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración del acusado ARROYO DURAN JOSÉ FRANCISCO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “Me declaro inocente de lo que me acusan, porque en ningún momento incurrí en esos hechos que me están acusando, soy una persona que me ocupo de trabajar y no de incurrir en el hecho que me acusan, ese día que sucedieron los hechos fue cierto que yo pase por ese sitio y había un grupo de personas que estaban con el muchacho llamado Albert y yo pase y ni ellos se metieron conmigo ni yo con ellos, y no se cuál es el motivo de que me hayan involucrado en este caso, resulta que después me llega una cita del Cuerpo de Investigaciones para que me presentara por ese hecho ocurrido y yo me presenté donde me dijeron de que me estaban acusando, de que había hecho un disparo al ciudadano Albert, y yo les dije a ellos que en ningún momento que yo había pasado por ahí y más nada después me fui para la casa, eso es todo”.

3. Declaración del funcionario: EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES, en relaciòn al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-349, por él practicada de fecha 23/03/2004, folio 20 de la primera pieza, quien manifestó que: “Reconoce el contenido y la firma de las presentes inspecciones”, y expone: “Se trata de una herida por arma de fuego, realizada al ciudadano Albert José Montilla, que presentó estado general grave, ameritando dos meses de reposo, allí hay un error no es moderado, hubo un error en la transcripción de secretaria porque ameritaba dos meses de reposo por lo tanto es grave, es todo”.

4.-Declaración del ciudadano: YOLMAN PÉREZ PIMENTEL, quien manifestó que: “Yo estaba parado ahí y escuché los tiros, cuando vi fue que el ciudadano Albert estaba ahí tirado, es todo”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo no esta segura de la forma como se suscitaron los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que solo tiene referencias sobre lo ocurrido, en virtud de tal situación, surge para esta juzgadora una duda razonable

5.- Declaración del ciudadano: JHONATAN ANTONIO OJEDA GONZÁLEZ, quien manifestó que: “bueno por el tiempo ya de este juicio no me acuerdo mucho, solo me acuerdo que fue un catorce de febrero, no me acuerdo mucho, se formo un tiroteo en la casa de él (señala a la victima), hubo un impacto de bala y le pegaron a él, es todo”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo no esta segura de la forma como se suscitaron los hechos que se le atribuyen a los acusados, ya que solo tiene referencias sobre lo ocurrido, en virtud de tal situación, surge para esta juzgadora una duda razonable,

6.- Declaración del ciudadano: JESÚS MANUEL TOVAR, quien manifestó que: “Yo solamente estaba ahí, ahí queda una licorería, compre una caja de cerveza y de repente siento que pasó lo que pasó allí, dispararon ahí, es todo”. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo no esta seguro de la forma como se suscitaron los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que solo tiene referencias sobre lo ocurrido, en virtud de tal situación, surge para esta juzgadora una duda razonable, en razón de lo antes mencionado, surge para esta juzgadora una duda razonable, es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.

De las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los ciudadanos en calidad de testigos no lleva a establecer la culpabilidad de los acusados y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Unipersonal, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad de los acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, que le imputa la Representación Fiscal por tanto los elementos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal de los acusados por el delito en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún elemento de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Unipersonal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal a la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MONTILLA MONTES ALBERT JOSE, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación de los acusados ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, en el hecho que el representante del Ministerio Público les atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención y autoría en el delito imputado por parte de los ciudadanos ARROYO DURAN JOSE FRANCISCO Y ARROYO BETANCOURT WILMER JOSE, decidiéndose que la presente sentencia es absolutoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Claudia Sandina Rizza Díaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, ABSUELVE a los acusados quienes manifestaron ser y llamarse JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1955, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa; y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1982, hijo de José Francisco Arroyo y Alejandrina Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación proferida en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vigentes para la época, en perjuicio del ciudadano MONTILLA MONTES ALBERT JOSE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal a las que se encontraban sometidos los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, decretándose libertad plena de los mismos desde la sala de audiencia. TERCERO: Se exonera de las costas a la fiscalía por cuanto tuvo motivos fundados para litigar. CUARTO: Se deja constancia de que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03


ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. EDTH HIDALGO TAPIA.