REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 10 de Mayo de 2011
200° y 152°



CAUSA 1E-1098-09

Vista la comunicación Nº 981 del Centro Penitenciario de los llanos occidentales donde devuelve el computo por redención por presentar error en cuanto al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena del penado Ospino Ríos Miguel Angel, colombiano, natural de Medellín Departamento de Antioquia República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 77.190.070, carpintero, soltero, nacido el 03-11-1979, de 32 años de edad, con último domicilio registrado en el barrio “Quebrada de la Virgen”, calle principal, casa S/N, frente a Licorería “El Guariqueño” Municipio Guanare estado Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el nuevo computo:

Primero: El penado Ospino Rios Miguel Angel , tiene una condena de de Quince (15) años y cuatro meses de prisión, por la comisión por los delitos de acoso U hostigamiento y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidades omite por razones de ley, mas las accesorias de ley.

Segundo: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 02/10/ 2008 hasta el 04-10-2008, computándose un lapso de (02) días, y por segunda vez en fecha Veintinueve (29) de julio de 2009 hasta el dia de hoy 10/05/2011, para un lapso de UN (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días.

Tercero: Por auto de fecha 13-04-11 se le redimió la pena por el trabajo acreditado de Nueve (9) meses y doce (12) días, por lo tanto tiene como pena cumplida mas la redención un total de pena cumplida de dos (02) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) Días, tomando en cuenta que la pena impuesta al penado, es de (15) años, Cuatro (4) meses de Prisión, al penado le falta por cumplir Doce (12) años, Diez (10) meses y cinco (05) días de prisión.

Cuarto: Cumple definitivamente la pena en fecha quince (15) de Marzo del 2024.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta como fecha de cálculo, el resultado de la suma de la primera detención y la redención, menos la segunda detención:

.-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Tres (3) año, Nueve (9) meses, la cual se vence el 15/08/2012.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años, (01) mes, diez (10) días, la cual la cumple en fecha 25/11/2013.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años, vencen el día 5/01/2019

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años, Tres (3) meses, se cumplen el día 15/04/2020

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como ha sido la pena principal se extingue la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.


DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, al ciudadano penad Ospino Ríos Miguel Angel, colombiano, natural de Medellín Departamento de Antioquia República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 77.190.070, carpintero, soltero, nacido el 03-11-1979, de 32 años de edad, con último domicilio registrado en el barrio “Quebrada de la Virgen”, calle principal, casa S/N, frente a Licorería “El Guariqueño” Municipio Guanare estado Portuguesa; y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos. Ordenándose remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión; Líbrese oficio y el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Cúmplase.

La Juez Temporal de Ejecución No. 01

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Abg. Dora Quiroz